Reglamento del Registro Civil en España.
RRC
REGLAMENTO DE REGISTRO CIVIL
Decreto de 14 de noviembre de 1.958, BOE del 11 de diciembre. (Actualización en el BOE de 19 de septiembre de 1.986).
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- Reglas comunes y complementarias. Art. 1 al 16
CAPÍTULO II.- De la publicidad del Registro. Art. 17 AL 40.
Sección 1ª. De las certificaciones.
Sección 2ª. Del Libro de Familia.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DEL REGISTRO
CAPÍTULO I.- De la Dirección General de los Registros y del
Notariado. Art. 41 al 43.
CAPÍTULO II.- De los Registros. Art. 44 AL 55.
Sección 1ª. De los Registros Municipales.
Sección 2ª. De los Registros Consulares y Central.
Sección 3ª. De la segregación, extinción y división de los Registros.
CAPÍTULO III.- De la inspección y sanciones. Art. 56 al 65.
TÍTULO III
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
Sección 1ª. De la competencia de los Registros. Art. 66 al 70.
Sección 2ª. De los nacimientos, matrimonios y defunciones
ocurridos en circunstancias especiales. Art. 71 al 75.
Sección 3ª. De los traslados de inscripción. Art. 76 al 78.
Sección 4ª. De las incompatibilidades. Art. 79.
TÍTULO IV
DE LOS ASIENTOS EN GENERAL Y MODO DE
PRACTICARLOS
CAPÍTULO I.- De los títulos de la inscripción. Art. 80 al 91.
Sección 1ª De las clases de títulos y sus requisitos.
Sección 2ª De los requisitos complementarios de los documentos.
CAPÍTULO II.- De quienes promueven la inscripción y del
auxilio para conseguirla. Art. 92 al 97.
CAPÍTULO III.- De los libros del Registro y de su archivo. Art.
98 al 121.
Sección 1ª Disposiciones generales.
Sección 2ª De los Libros en general.
Sección 3ª De los Libros auxiliares.
Sección 4ª De los legajos y ficheros.
Sección 5ª De los Libros especiales del Registro Central.
CAPÍTULO IV.- De la calificación. Art. 122 al 129.
CAPÍTULO V.- De la extensión de los asientos. Art. 130 al 144.
CAPÍTULO VI.- De las anotaciones. Art. 145 al 154.
CAPÍTULO VII.- De las notas marginales. Art. 155 al 162.
CAPÍTULO VIII.- De las cancelaciones. Art. 163 al 164.
TÍTULO V
DE LAS SECCIONES DEL REGISTRO
CAPÍTULO I.- De las Sección de Nacimientos y general. Art.
165 AL 237.
Sección 1ª De la inscripción de nacimientos.
Sección 2ª De las declaraciones de aborto.
Sección 3ª De las inscripciones marginales de la Sección Primera.
Sección 4ª. De la filiación.
Sección 5ª. Del nombre y apellidos.
Sección 6ª. De la nacionalidad y vecindad civil.
CAPÍTULO II.- De la sección de matrimonios. Art. 238 AL
272.
Sección 1ª De la celebración del matrimonio ante Juez o funcionario que haga
sus veces.
Sección 2ª De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
Sección 3ª De las dispensas matrimoniales.
Sección 4ª De las sentencias y resoluciones.
Sección 5ª De las menciones o indicaciones sobre régimen de bienes.
Sección 6ª De los matrimonios secretos.
Sección 7ª De las anotaciones de matrimonio.
CAPÍTULO III.- De la sección de defunciones. Art. 273 al 282.
CAPÍTULO IV.- De la Sección de Tutelas y Representaciones
Legales Art. 283 al 292.
Sección 1ª De las inscripciones.
Sección 2ª De las anotaciones.
TÍTULO VI
DE LA RECTIFICACIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I.- De la rectificación. Art. 293 al 310.
Sección 1ª Reglas especiales.
Sección 2ª De los expedientes para completar o suprimir circunstancias y
asientos.
Sección 3ª De los defectos y faltas formales y de su corrección.
Sección 4ª De la inscripción de resoluciones.
CAPÍTULO II.- Del expediente para la inscripción de
nacimiento fuera de plazo. Art. 311 al 316.
CAPÍTULO III.- De la reconstitución de inscripciones
destruidas. Art. 317 al 334.
Sección 1ª De las medidas para caso de destrucción o deterioro.
Sección 2ª Del expediente de reconstitución.
Sección 3ª De las reinscripciones.
CAPÍTULO IV.- De los expedientes para declaraciones con
valor de simple presunción. Art. 335 al 340.
CAPÍTULO V.- De las reglas de los expedientes en general. Art.
341 al 362.
Sección 1ª De sus presupuestos y tramitación.
Sección 2ª De los recursos.
CAPÍTULO VI.- De la fe de vida o estado. Art.363 al 364.
CAPÍTULO VII.- De los expedientes de la competencia del
Ministerio o autoridad superior y de nombres y apellidos. Art.
365 al 369.
TÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO
ARTÍCULOS 370 AL 377.
TÍTULO VIII
DE LOS MÉDICOS DEL REGISTRO
ARTÍCULOS 378 AL 408.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIONES FINALES.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Reglas comunes y complementarias.
Art. 1
Los órganos del Registro Civil se comunicarán directamente entre sí de
oficio. Por el mismo procedimiento se realizará la comunicación entre los
Registros Consulares y los situados en España.
Art. 2
Las autoridades, funcionarios o particulares podrán formular peticiones ante
el Registro Civil de su residencia o domicilio, cuando la oficina competente, a la
que se dará inmediato traslado, radique en otro término o demarcación.
Las notificaciones y, en general, toda comunicación al peticionario o parte se
hará de oficio a través de la oficina de presentación en el domicilio que hubiere
señalado en la misma población.
El Encargado, asistido, en su caso, por el Secretario, deberá trasladarse al
lugar en que haya de formularse una declaración inscribible por persona que,
por enfermedad u otra causa, no pueda acudir al Registro.
Art. 3
Quienes tienen capacidad para realizar un acto de estado civil, la poseen
para todas las actuaciones registrales relativas al mismo.
Art. 4
La muerte del interesado no impide la inscripción pretendida ni la tramitación
de un expediente en cualquier tiempo incoado.
Art. 5
Salvo justificadas razones de urgencia, el despacho de asuntos se llevará a
efecto a las horas de servicio, que se anunciarán en lugar visible al público.
La inscripción de defunción se considera siempre de urgencia.
Art. 6
Para las obligaciones impuestas en esta legislación que no tengan señalado
cumplimiento inmediato o plazo especial, éste será de tres días.
No se computará el día en que acaezca el hecho inicial del plazo.
Art. 7
En las peticiones que promuevan expediente o que exijan una legitimación
especial, deberá hacerse constar, por diligencia del Encargado, Secretario u
Oficial la identidad del peticionario, a no ser que la firma de éste hubiera sido
autenticada o se comparezca por Procurador de los Tribunales.
Deberá constar la identidad de los testigos en todo caso.
Los particulares o los testigos que no fueren conocidos podrán ser
identificados por dos testigos de conocimiento o mediante documento oficial de
identificación.
Cuando para la inscripción sea necesaria la identificación, se expresará por
diligencia en acta separada o en el propio cuerpo del asiento.
Art. 8
La oficina de presentación dará al peticionario, si éste lo pidiera, justificante
de haberse formulado, verbal o por escrito, petición o declaración, o de la
recepción de documentos, en su caso.
Se admitirá como recibo la fotocopia o copia simple del escrito o documento
de que se trate, fechada, firmada y sellada por el funcionario a quien se
entregue.
Art. 9
En todas las oficinas del Registro habrá, a disposición del público, un
ejemplar de la Ley y del Reglamento y de los formularios oficiales.
Art. 10
En el Registro se utilizarán los libros e impresos oficiales, y, en su defecto,
se seguirán los modelos oficiales, haciéndose constar la causa por la que se
prescinde del impreso oficial.
El blanco del impreso destinado a la circunstancia que no pueda acreditarse
se llenará con la frase "no consta".
Art. 11
Los asientos, certificaciones y diligencias expresarán en su caso, el carácter
de sustituto del autorizante. Tratándose de Juez de paz, no se hará mención de
su calidad de delegado ni de circunstancia alguna del Juez Encargado.
Art. 12
Las menciones de identidad consisten, a ser posible, en los nombres y
apellidos, nombre de los padres, número del documento nacional de identidad,
naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad.
Art. 13
Firmarán dos testigos a ruego de quien debe y no sabe o no puede hacerlo.
Los mismos testigos no podrán sustituir en el asiento o diligencia a más de
una persona.
Art. 14
Rubricará los asientos y certificaciones el empleado que materialmente los
extienda.
Art. 15
Las diligencias serán fechadas y firmadas por el Encargado y por el
Secretario, donde existiere.
Art. 16
En las actuaciones y expedientes son de aplicación supletoria las normas de
jurisdicción voluntaria.
CAPÍTULO II
De la publicidad del Registro.
Sección 1ª. De las certificaciones.
Art. 17
El Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios
que pueden certificar de los asientos del Registro. Están, además, obligados a
informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral.
El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la
certificación.
Art. 18
La manifestación y examen de los libros tendrá lugar a la hora más
conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del Encargado.
Art. 19
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades y funcionarios,
cuando lo exijan los asuntos de su respectiva función y con indicación de los
mismos, pueden conocer, por examen directo, certificación o nota simple
informativa, el contenido de cualquier asiento o documento del Registro, salvo
los correspondientes al Libro de Matrimonios Secretos.
Interesada de oficio certificación o nota simple sobre más de un folio
registral, el Encargado puede optar por la manifestación de Libros, excepto que
otra cosa se imponga por Ley o Decreto o por la Dirección General. En estos
últimos casos podrá comprenderse en una sola certificación el contenido de
diferentes folios.
Art. 20
Los Encargados comunicarán a los órganos oficiales sin necesidad de
petición especial, los datos exigidos por Ley, Real Decreto o por la Dirección
General.
Igualmente remitirán al Instituto Nacional de Estadística, a través de sus
Delegaciones, y a los servicios de Estadística Municipal los boletines sobre
nacimientos, abortos, matrimonios defunciones u otros hechos inscribibles.
Los órganos competentes suministrarán, antes de que los hechos se hagan
constar en el Registro, los impresos de boletines redactados de acuerdo con la
Dirección General. Serán extendidos por el promotor o titular del asiento,
Médico, Sanitario o Encargado, según prescriba el modelo y el Encargado
consignará en ellos con el sello del Registro el tomo, página y fecha de la
inscripción, y en los de abortos, los números del legajo correspondiente. No se
consignarán en los boletines datos de identidad de los particulares afectados
por los hechos, para cuya publicidad se requiere autorización especial.
Art. 21
No se dará publicidad sin autorización especial:
1. De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias
que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de
nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los ciento
ochenta días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u
otros análogos o inconvenientes.
2. De la rectificación del sexo.
3. De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las
de privación o suspensión de la patria potestad.
4. De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los
números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados
en expediente que tenga carácter reservado.
5. Del legajo de abortos.
La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes
justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación
expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la
autorización expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su
cargo, expedirá por sí mismo la certificación.
Art. 22
No obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación:
1. Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo
anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos.
Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y
respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes
de uno y otro.
2. Respecto de la rectificación del sexo, el propio inscrito.
3. Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el
sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos, y respecto de
las de nulidad de matrimonio o de separación o divorcio, los cónyuges o sus
herederos, además, en su caso, de aquéllos.
4. Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en
los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el
destinatario de la notificación.
5. Respecto del legajo de abortos, los padres.
Tampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas
antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o éstas. Aunque
el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el
Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados.
Art. 23
Para obtener certificaciones no es necesaria solicitud por escrito, excepto:
1. Si la busca ha de exceder de dos años.
2. Para las que requieran autorización previa.
3. Para las negativas, que necesariamente se referirán al tiempo
expresamente indicado por el solicitante.
4. Cuando se pretenda que, en su caso, se formalice resolución denegatoria.
5. Cuando se presente en oficina distinta de la que ha de librar la
certificación.
La solicitud contendrá los datos necesarios para la busca.
Art. 24
Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán
en veinticuatro horas.
Art. 25
Denegada la certificación, se expedirá nota simple o, si se hubiese solicitado,
se formalizará resolución denegatoria con referencia en una y otra a la
solicitud, indicando su fecha y peticionario. La nota o resolución será motivada
en tanto no revele dato alguno de que no pueda certificarse y, en su caso,
expresará, en fórmula general, que sólo pueden solicitar certificación las
personas señaladas por las disposiciones vigentes. Entablado recurso contra la
resolución, el Encargado elevará informe reservado sobre los motivos de la
denegación.
Art. 26
Las certificaciones se extenderán sin dejar espacio para transcripciones
marginales. Los asientos marginales se transcribirán a continuación del texto,
antes de la fecha y firma.
Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o
procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General.
Art. 27
En las certificaciones constarán:
1. El Registro, con indicación en los Municipales, del término y provincia, y
en los Consulares, de la población y Estado.
2. Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción
principal.
3. La página y tomo del asiento, o el folio y legajo correspondiente.
4. Las demás circunstancias exigidas.
5. La fecha, el nombre y la firma del Encargado o del Secretario que
certifique, y sello de la oficina.
Los defectos o lagunas del asiento se harán constar en caracteres
destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra.
Art. 28
Las certificaciones pueden ser positivas o negativas y de asientos o de
documentos archivados.
Las positivas de asientos pueden ser literales o en extracto.
Las literales comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con
indicación de las firmas.
Las certificaciones en extracto u ordinarias, contienen los datos de que
especialmente hace fe la inscripción correspondiente, según resulte de las
inscripciones ulteriores modificativas, sin expresión de éstas, y, también, las
notas marginales de referencia a las inscripciones o anotaciones de matrimonio
tutela, representación o defunción del nacido o a la de nacimiento.
Art. 29
La certificación en extracto de nacimiento ordinaria no da fe de la filiación;
expresará la fecha y lugar de nacimiento, sin precisar hora y sitio, y entre las
menciones de identidad referirá los nombres propios de los padres reales o
figurados, que aparezcan en la inscripción. Tratándose de adoptados,
mencionará únicamente el nombre del padre y madre cuyos apellidos ostentan
en primer lugar.
Esta certificación declarará que sólo da fe del hecho, fecha y lugar del
nacimiento y del sexo del inscrito.
Art. 30
En la certificación literal de nacimiento se hará constar que se expide para
los asuntos en los que sea necesario probar la filiación, sin que sea admisible a
otros efectos.
Art. 31
Las certificaciones no requieren legalización para surtir sus efectos ante
cualquier órgano, sin perjuicio de las diligencias de comprobación que éste
estime oportuno realizar en caso de duda fundada.
Art. 32
Las certificaciones referirán, literalmente o en extracto, según su clase, las
anotaciones del mismo folio en cuanto se relacionan con el hecho de que se
certifica.
Art. 33
Las certificaciones positivas de documentos podrán ser totales o de
particulares y, unas y otras, literales, en relación o mixtas. En la de particulares
se hará constar que "en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o
modifique lo inserto" y si lo hay, se hará, necesariamente, relación de ello en la
certificación.
Las certificaciones de documentos podrán hacer referencia a extremos
concretos contenidos en un expediente terminado o en tramitación.
Art. 34
Las negativas de asientos o documentos archivados harán referencia, según
lo solicitado, a un tiempo determinado o al transcurrido desde el
establecimiento del Registro respectivo.
Art. 35
De lo mismo que puede certificarse se dará, sin garantía, nota simple
informativa a quien la solicite.
Sección 2ª. Del Libro de Familia
Art. 36
El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto y
contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales
sobre el régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos
comunes y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, el
fallecimiento de los cónyuges y la nulidad, divorcio o separación del
matrimonio.
También se entregará Libro de Familia al progenitor o progenitores de un hijo
no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor. Se hará
constar, en su caso, el matrimonio que posteriormente contraigan entre sí los
titulares del Libro.
En el Libro se asentará con valor de certificaciones cualquier hecho que
afecte a la patria potestad y la defunción de los hijos, si ocurre antes de la
emancipación.
Los asientos-certificaciones son en extracto, sin transcripción de notas y en
los de nacimientos no se expresará la clase de filiación. Pueden rectificarse en
virtud de ulterior asiento-certificación.
Art. 37
El Libro de Familia se entregará a sus titulares, o a personas autorizadas por
éstos, inmediatamente después de la inscripción del matrimonio en el Registro
ordinario o, salvo que ya lo tuvieren, cuando se inscriba una filiación no
matrimonial o una adopción.
Cuando la entrega del Libro tenga lugar por consecuencia de la inscripción
de una adopción, habrá de cancelarse el asiento de nacimiento que figure en el
anterior Libro de Familia expedido, en su caso, al progenitor o progenitores por
naturaleza. Si en este Libro anterior consta únicamente ese asiento de
nacimiento, dicho Libro será anulado.
Art. 38
La entrega del Libro, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se
hará constar siempre al margen de la correspondiente inscripción de
matrimonio o, en defecto de éste, en cada una de las inscripciones de
nacimiento.
Los cónyuges o el titular o titulares de la patria potestad tendrán siempre el
Libro correspondiente. En caso de pérdida o deterioro, obtendrán del mismo
Registro un duplicado, en el que se extenderán las certificaciones oportunas.
En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo y de su expedición se
tomará nota en las inscripciones correspondientes del Registro.
Art. 39
El titular del Libro exigirá que en él se extiendan todas las certificaciones
pertinentes inmediatamente de la inscripción. El Encargado del Registro velará,
especialmente, por el cumplimiento de esta obligación.
Art. 40
El Encargado facilitará gratuitamente a los titulares del Libro, las hojas
supletorias de los impresos necesarias, del mismo tamaño y de papel común.
Las hojas supletorias serán rubricadas por el Encargado y selladas con el de la
oficina, y su número se expresará por diligencia al final de la última.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DEL REGISTRO
CAPÍTULO I
De la Dirección General de los Registros y del Notario.
Art. 41
Dentro del Ministerio de Justicia, compete a la Dirección General de los
Registros y del Notariado la dirección e inspección de los servicios del Registro
Civil. En general, le corresponde cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento,
preparar las propuestas de cuantas disposiciones en la materia hayan de
revestir forma de Orden o Real Decreto e informar sobre las cuestiones propias
del Registro Civil.
Será oído el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre las peculiaridades del
servicio de libros e impresos en cuanto a los Registros Civiles en el extranjero.
Art. 42
La Dirección General comunicará a los órganos del Registro las resoluciones
o instrucciones directamente o por conducto de los Presidentes de los
Tribunales Superiores de Justicia o del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Los Encargados o Inspectores del Registro Civil no quedan obligados por
órdenes o instrucciones emanadas de Organismos distintos de aquéllos a
quienes la Ley encomienda este servicio. En consecuencia, toda orden dirigida
a esos funcionarios por otros superiores jerárquicos indicará su carácter de
traslado.
Art. 43
Los Encargados del Registro pueden elevar a la Dirección, previo informe del
Ministerio Fiscal, propuestas para mejorar el servicio o resolver cuestiones de
carácter general.
CAPÍTULO II
De los Registros.
Sección 1ª. De los Registros Municipales.
Art. 44
En las poblaciones en que haya más de un Juzgado de Primera Instancia, el
servicio del Registro Civil queda sujeto a las siguientes reglas:
1. Existirán uno o más Registros, siempre a cargo de Jueces de Primera
Instancia, asistidos por los correspondientes Secretarios judiciales.
2. El Ministerio de Justicia, atendiendo a las circunstancias de cada
población, adoptará o promoverá las medidas convenientes y en particular:
a) Si en el término municipal ha de existir un único Registro o
varios, señalándose en este caso la competencia de cada uno.
b) El Juez o Jueces de Primera Instancia a quienes incumbe el
Registro Civil y en su caso las funciones que a cada uno
corresponden.
c) Si el Juez o Jueces han de dedicarse exclusivamente al
servicio del Registro.
En todo caso, la decisión sobre estos extremos y la provisión de vacantes de
Juez, Secretario y personal auxiliar se ajustarán a las disposiciones orgánicas
de la Administración de Justicia.
Corresponde al Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, la
determinación del número de Médicos del Registro Civil y la distribución entre
ellos de los servicios.
3. El Secretario, por delegación del Encargado, podrá desempeñar por sí
solo: la función de certificar; todas las funciones registrales a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 46, y las relativas a las fes de vida o estado. Las
mismas atribuciones tendrá el Oficial habilitado de la Administración de Justicia
en quien el Secretario, a su vez, delegue, previa autorización del Encargado.
4. En el ámbito de funciones referido en el párrafo segundo del artículo 46,
las inscripciones que pueden practicarse en virtud de declaración pueden
igualmente practicarse en virtud de acta que de tal declaración levante dicho
Oficial o Secretario, siempre que se extienda el asiento antes de los veinte días
de ocurrir el hecho inscribible.
Para que el Juez pueda expedir la licencia de entierro se requiere que se
haya levantado el acta y que conste el parte y comprobación de la muerte en
los términos exigidos para la inscripción.
Art. 45
La Dirección General podrá autorizar, cuando el servicio lo requiera, la
apertura de varios tomos del Libro Diario, así como los tomos que en cada una
de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos.
Art. 46
En los Registros Municipales, el Juez de Paz actúa por delegación del
Encargado y con iguales facultades, salvo en los expedientes.
En su virtud, extenderá las inscripciones dentro del plazo de nacimiento de
hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en
forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio en forma
civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean
de rectificación o cancelación.
No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de
urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado,
solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás
antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado.
En todo caso, cumplirá cuantos cometidos reciba del Encargado del
Registro.
Las certificaciones, siempre, se expedirán y firmarán conjuntamente por el
Juez y el Secretario.
Art. 47
Corresponde a los Jueces de Primera Instancia ilustrar y dirigir a los Jueces
de Paz, aclarando sus dudas, corrigiendo sus errores, dándoles las
instrucciones necesarias para el desempeño de su cometido y encareciéndoles
la máxima diligencia y la consulta en los casos dudosos.
Siempre que lo imponga el servicio y, al menos, una vez al año visitarán los
Registros a su cargo para examinar minuciosamente todos los asientos,
documentos archivados y diligencias posteriores a la última visita y proveer a lo
necesario en orden a su buen funcionamiento. Si en el año o años anteriores
no se hubieren efectuado estas visitas, darán cuenta de ello al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
Del resultado levantarán por duplicado acta minuciosa, uno de cuyos
ejemplares entregarán al Juez de Paz; la visita se diligenciará en el Libro de
Personal y Oficina y en cada uno de los de inscripciones abiertos.
Art. 48
Los Jueces de Primera Instancia, en cuanto Encargados del Registro, serán
sustituidos de acuerdo con lo prescrito para aquellos cargos.
Art. 49
Juez y Secretario responden solidariamente de cuantos actos autoricen
conjuntamente relativos al Registro.
El Secretario se atendrá a lo ordenado por el Juez; pero si estimare que hay
infracción, salvará su responsabilidad dando seguidamente cuenta al órgano
inmediato superior.
Sección 2ª. De los Registros Consulares y Central.
Art. 50
Habrá un Registro para cada demarcación consular; el Ministerio de Asuntos
Exteriores comunicará al de Justicia los Consulados de España en el extranjero
y su demarcación territorial.
Art. 51
Los Registros Consulares estarán a cargo de los Cónsules de España o, en
su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones
consulares de la Misión Diplomática.
Serán sustituidos por el funcionario de carrera que corresponda y, en su
defecto, por el Canciller o persona que le sustituya, según su Reglamento.
A falta del sustituto reglamentario, los hechos se inscribirán en el Registro
Central.
Art. 52
El Registro Civil Central estará a cargo de dos Magistrados, asistidos de
otros tantos Secretarios judiciales. Los Magistrados se sustituirán entre sí y, en
su defecto, serán sustituidos por los Encargados del Registro Civil de Madrid.
La Dirección General de los Registros y del Notariado determinará las
funciones que correspondan a cada Encargado.
Art. 53
Los Registros Consulares carecen de Secretario; los asientos, certificaciones
y diligencias se autorizarán sólo por el Encargado.
Sección 3ª. De la segregación, extinción y división de los Registros.
Art. 54
Asumirá las funciones que, en orden a cada Registro se asignan al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, respecto del
Central, el Presidente del de Madrid, y respecto de los Consulares, el propio
Encargado o el sustituto legal de carrera.
El Ministerio Fiscal estará representado en los expedientes relativos al
Registro Central por quien corresponda, según el Registro ante quien se
ventilen, y en todo lo demás relativo al Registro por el Fiscal que se le asigne
entre los de Madrid. Respecto de los Consulares, por el Canciller del
Consulado, y en defecto de sustituto reglamentario, por dos españoles capaces
e instruidos, nombrados por el Jefe de la Oficina Consular o de la Misión
Diplomática. El representante se atendrá a las normas que rigen el Ministerio
Fiscal y actuará en este cometido con independencia de los Cónsules.
No se puede actuar en el mismo asunto como Encargado y representante
del Ministerio Fiscal.
Art. 55
Para cerrar un Registro en día señalado, el Encargado, a las cero horas,
extenderá nota, con mención de la disposición, en el primer folio en blanco de
cada libro. Los folios en blanco restantes serán inutilizados, trazando en toda
su extensión un aspa e indicando al pie de cada uno su carácter de "Inutilizado"
con la rúbrica del Secretario o Encargado, y sello de la oficina. En el último folio
se pondrá nota de referencia a la de cierre.
Al ordenarse la segregación, división o extinción de un Registro se indicará
el que conservará su archivo.
CAPÍTULO III
De la inspección y sanciones.
Art. 56
La Dirección General ejerce la inspección superior por sus funcionarios del
grupo A, Licenciados en Derecho con la categoría de Subdirectores o Jefes de
Servicio, que tienen carácter y atribuciones de Inspectores centrales, sin
perjuicio de la superior facultad del Director General.
Art. 57
Los Inspectores se atendrán a las instrucciones que reciban de la Dirección
General para corregir las deficiencias que perturben el servicio.
Art. 58
La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo o por el Magistrado en
quien delegue para cada provincia.
La inspección se hará personalmente y una vez al año, sin perjuicio de las
visitas extraordinarias que él o la Dirección estimen convenientes; dará cuenta
a la Dirección General de la falta de inspección en el año o años anteriores.
La inspección recaerá:
1. Sobre el Registro directamente a cargo del Juez de Primera Instancia,
examinando las actas de las visitas que el Encargado hubiere efectuado en los
Registros a su cargo, así como instrucciones particulares que hubiere dado a
los Jueces de Paz.
2. Sobre uno, al menos, por cada Juez de Primera Instancia de los Registros
en que actúe por delegación el Juez de Paz, comprobando el cumplimiento de
los deberes del respectivo Encargado.
Art. 59
La inspección ordinaria de los Registros Consulares se ejercerá, sin sujeción
a períodos, por el Jefe de la Misión Diplomática. Puede delegar en otros
funcionarios diplomáticos o consulares destinados en la misma, previa
autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores.
La del Registro a cargo del propio Jefe de Misión se efectuará por
funcionario designado por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Art. 60
La inspección se referirá al tiempo posterior a la última según el Libro de
Personal y Oficina.
El inspector examinará los libros, legajos y expedientes, y, de modo especial,
los expedientes de matrimonio civil y la documentación de cuentas
arancelarias. En los libros de inscripciones abiertos y en el de Personal y
Oficinas se extenderá diligencia de inspección.
Del resultado levantará, por duplicado, acta minuciosa, uno de cuyos
ejemplares entregará al Encargado.
Art. 61
Los Inspectores ordinarios, en el mes de enero, darán a la Dirección General
parte circunstanciado de las inspecciones, designando nominalmente los
Encargados en cuyos Registros no hubieran advertido faltas y los que se
encuentren en otro caso, con expresión de las observadas, medidas tomadas
para corregirlas, si se ha procedido a la subsanación, y las sanciones
impuestas.
Art. 62
En los años terminados en cero o cinco, los Inspectores ordinarios enviarán,
con el parte remitido a la Dirección General, una Memoria de las medidas
aconsejables para el servicio, de cuya redacción encargarán, con un año de
anticipación, a un Encargado de Registro, el cual utilizará los informes y
propuestas de los demás, sujetos al mismo Inspector.
La Dirección podrá señalar, con la debida antelación, el tema o temas a que
debe ceñirse la Memoria.
Un resumen de las Memorias, aprobado por la Dirección General, se
incorporará al Anuario de este Centro.
Art. 63
Los particulares, así como el Ministerio Fiscal o cualquier funcionario,
pueden denunciar cualquier infracción, morosidad o negligencia en orden al
Registro al Inspector ordinario o a la Dirección General.
Art. 64
Los Inspectores que conozcan cualquier infracción en relación con el
Registro están obligados:
1. A su comprobación.
2. A promover los remedios o expedientes para subsanarla.
3. A imponer o proponer las multas.
4. A dar cuenta a los órganos a quienes corresponda, en su caso, imponer
corrección administrativa o exigir responsabilidades de otro orden.
Art. 65
Los órganos del Registro comunicarán a sus superiores las infracciones a las
que corresponda sanción mayor que la que ellos puedan imponer o cometidas
por funcionarios no sujetos a su autoridad.
Los Jueces de paz impondrán, como Delegados del Registro, multas hasta
250 pesetas.
En ningún caso las multas serán inferiores de 500 pesetas, podrán
imponerse, aunque los infractores hubieren cesado en sus cargos, siempre que
no hayan transcurrido cinco años de la infracción.
Se impondrán, previa citación del infractor, examinando las causas que
excusen, atenúen o agraven la infracción y teniendo en cuenta su situación
económica. Se harán efectivas en papel del Estado y, en su defecto, por la vía
de apremio.
TÍTULO III
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
Sección 1ª. De la competencia de los Registros.
Art. 66
En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque
determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de
adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado
civil.
La duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstáculo para la inscripción
de hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado.
También constarán los acaecidos en el curso de un viaje a bordo de naves o
aeronaves españolas.
En las inscripciones de nacimiento que hayan de practicarse en los Registros
Consulares o Central, sin que esté acreditada conforme a Ley la nacionalidad
española del nacido, se hará constar expresamente esta circunstancia.
Art. 67
La competencia del Registro de La Línea se extiende a Gibraltar en cuanto a
los súbditos españoles. Se llevarán respecto de dicho territorio, libros, legajos y
ficheros separados.
Igualmente se extiende la de Seo de Urgel al territorio de Andorra, pero sin
separación de libros, legajos o ficheros.
Art. 68
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro
Municipal o Consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio
de los afectados, la incardinación de la parroquia o el lugar de enterramiento.
Cuando sea competente un Registro Consular, si el promotor está
domiciliado en España, deberá practicarse antes la inscripción en el Registro
Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente.
Art. 69
La inscripción de nacimiento o matrimonio ocurrido en el curso de un viaje se
practica en el Registro del lugar en que se abandona el vehículo. Si el nacido o
uno de los contrayentes falleciera antes de abandonarlo, dicha inscripción se
practicará en el Registro en que se inscriba la defunción, y si fallecen ambos
cónyuges, en aquél en que se inscriba el primer fallecimiento.
Art. 70
En caso de naufragio, en defecto de diligencias instruidas por autoridades
españolas, se decidirá la competencia para la inscripción por razón del lugar
del siniestro.
En la catástrofe aérea rigen las reglas del naufragio.
Sección 2ª. De los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en
circunstancias especiales.
Art. 71
En el acta en cuya virtud puede practicarse la inscripción de nacimiento,
matrimonio o defunción, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, será
autorizada:
1. Si los hechos ocurren en el curso de un viaje marítimo o aéreo, por el
Contador del buque de guerra, o, en las otras naves, por el Comandante,
Capitán o Patrón.
2. Ocurridos en campaña, por el Comandante de la unidad o por cualquier
Oficial encargado.
3. En cualesquiera circunstancias que impidan el funcionamiento del
Registro correspondiente, por el Encargado del mismo, por el Delegado
especial nombrado por la Dirección General y, en defecto de todos, por la
autoridad gubernativa local.
4. En lazareto, cárcel, cuartel, hospicio, hospital u otro establecimiento
público análogo, ya ocurra el hecho en los inmuebles, ya en las ambulancias u
otros móviles accesorios, por el funcionario a cuyo cargo esté la dirección o
jefatura u otro formalmente encargado por éste.
5. En los lugares desde los que no fuere posible durante más de un día el
traslado a la oficina del Registro, por la autoridad gubernativa local.
6. En los núcleos de población distantes de la oficina del Registro y
determinados por la Dirección General, por el Delegado.
Art. 72
Las autoridades o funcionarios referidos en el artículo anterior tienen los
mismos deberes y facultades del Encargado del Registro respecto a la
comprobación de nacimiento, filiación, defunción o aborto, y, salvo en los
supuestos de los números cuarto y séptimo, para la licencia de entierro, que
sólo expedirán si hubiera inconveniente para conseguir la ordinaria antes de las
veinticuatro horas.
Art. 73
Los obligados a hacer la declaración lo están también a promover el acta y la
inscripción.
Levantada el acta, será transcrita en el Diario de Navegación u otro libro de
naturaleza análoga que reglamentariamente lleve quien la autorice; a falta de
tal libro, el autorizante llevará uno especial para estas actas con las
precauciones establecidas para el Diario de la oficina del Registro. En todo
caso el asiento de transcripción será firmado por la persona que lo autorice.
El acta, con los documentos, en su caso, se remitirá por el medio más rápido
y seguro al Registro competente, cuyo Encargado comunicará al remitente la
práctica del asiento, con mención del tomo y página, o la resolución recaída. En
el Libro Diario constará por diligencia el envío al Registro y la comunicación de
éste con sus particularidades.
Pasados treinta días del hecho, la inscripción, en virtud del acta, sólo puede
practicarse previo expediente.
En campaña pueden constar diferentes defunciones en una sola acta.
Art. 74
En el acta de nacimiento que se levanta antes de las veinticuatro horas del
hecho, porque el viaje durante el cual ocurre ha de terminar antes o porque
concurren circunstancias que impiden la demora, se harán constar las horas
del nacido y las circunstancias de urgencia que concurren.
La supervivencia a dicho plazo se demostrará, a efectos de inscripción, por
acta separada de identificación del nacido, diligenciada, a presencia del
Ministerio Fiscal, por el Encargado del Registro competente o por el del
domicilio, y, en defecto de acta, por expediente gubernativo.
El fallecimiento, antes de las veinticuatro horas del nacimiento, constará
igualmente en el acta, que será incorporada, con los documentos
complementarios, al legajo de abortos; si ocurre en circunstancias distintas del
nacimiento, se acreditará con la declaración y parte pertinente que, con el acta
de nacimiento, se llevarán a dicho legajo.
Art. 75
Las actas levantadas en los supuestos especiales referidos en el artículo 71
por las correspondientes autoridades o funcionarios de país extranjero, no
excluyen la necesidad del previo expediente; si bastan para la inscripción en
Registro extranjero, tendrán la misma consideración que las certificaciones de
este Registro.
Sección 3ª. De los traslados de inscripción.
Art. 76.
Pueden pedir el traslado de la inscripción de nacimiento, el nacido o sus
representantes legales; de la de matrimonio, ambos cónyuges de común
acuerdo, y de la de defunción, los herederos del difunto.
Trasladada una inscripción de nacimiento o de matrimonio al Registro del
domicilio, habrán de transcurrir veinticinco años para que pueda admitirse un
posterior traslado al Registro del nuevo domicilio.
Art. 77
La inscripción se traslada por medio de certificación literal remitida por vía
oficial, sin desglose de documentos archivados; del tomo y página de la nueva
inscripción se hará referencia en el índice del tomo abierto en la fecha del
hecho inscrito, y en el asiento cancelatorio, además de estos datos, se
consignará el del Registro donde aquélla se practique mediante la
comunicación de haberse realizado el traslado.
En la nueva inscripción se hará referencia a la antigua.
Art. 78
Las inscripciones practicadas en los Registros Consulares y en el Central
podrán ser trasladados desde cualquiera de ellos al Registro del domicilio. En
éste, si es municipal, se extenderán exclusivamente los posteriores asientos
marginales.
Sección 4ª. De las incompatibilidades.
Art. 79
Los funcionarios del Registro pueden actuar con tal carácter respecto de los
hechos en que hayan intervenido como Juez o Fedatario, pero no intervendrán
en los asuntos en que los funcionarios o los parientes con los que son
incompatibles hayan actuado como Abogado ni tampoco en las actuaciones
motivadas por infracciones cometidas por unos o por otros.
TÍTULO IV
DE LOS ASIENTOS EN GENERAL Y MODO DE PRACTICARLOS
CAPÍTULO I
De los títulos de la inscripción.
Sección 1ª De las clases de títulos y sus requisitos.
Art. 80
La inscripción se practicará en cuanto resulte legalmente acreditado
cualquier hecho de que hace fe, según su clase, aun cuando no puedan
constar todos los datos exigidos, sin perjuicio de las diligencias para
completarla.
Art. 81
El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo
o notarial, es título para inscribir el hecho de que da fe. También lo es el
documento auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las leyes o
a los Tratados internacionales.
Art. 82
Las sentencias y resoluciones firmes son títulos suficientes para inscribir el
hecho que constituyen o declaración; si contradicen hechos inscritos, deben
ordenar, para ser inscribibles, la rectificación correspondiente.
Art. 83
No podrá practicarse inscripción en virtud de sentencia o resolución
extranjera que no tenga fuerza en España; si para tenerla requiere exequátur,
deberá ser previamente obtenido.
Las sentencias o resoluciones canónicas, para ser inscritas, requieren que
su ejecución, en cuanto a efectos civiles, haya sido decretada por el Juez o
tribunal correspondiente.
Art.84
No es necesario que tengan fuerza directa en España, excepto cuando lo
impida el orden público:
1. Las sentencias o resoluciones extranjeras que determinen o completen la
capacidad para el acto inscribible.
2. Las autorizaciones, aprobaciones o comprobaciones de autoridad
extranjera en cuanto impliquen formas o solemnidades del acto en el país en
que éste se otorga.
Art. 85
Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de
Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que
el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga
garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no
puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por
no merecer en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro
motivo, dudas sobre su realidad.
La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el
español mediante título suficiente.
Sección 2ª De los requisitos complementarios de los documentos.
Art. 86
Con los documentos no redactados en castellano ni en ninguna de las
demás lenguas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, o
escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará traducción o copia
suficiente hecha por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario
competentes.
No será necesaria la traducción si al Encargado le consta su contenido.
Art. 87
Los documentos auténticos expedidos por autoridad o funcionario español
competente no requieren legalización para surtir efectos en los Registros
Civiles españoles.
Art. 88
A salvo lo dispuesto en los tratados internacionales, requieren legalización
los documentos expedidos por funcionarios extranjeros y los expedidos en
campaña o en el curso de un viaje marítimo o aéreo.
Art. 89
Aun siendo preceptiva la legalización, no se exigirá si consta al Encargado la
autenticidad, directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía
oficial o por diligencia bastante. No se exigirá legalización ulterior si consta la
autenticidad de la precedente.
El Encargado que dude fundadamente de la autenticidad de un documento,
realizará las comprobaciones oportunas, sin dilatar el plazo o tiempo señalado
para su actuación.
Art. 90
La legalización, a efectos del Registro, se hará, tratándose de documentos
extranjeros, por el Cónsul español del lugar en que se expidan o por el Cónsul
del país en España.
Si se trata de documentos expedidos en campaña o en el curso de un viaje
marítimo o aéreo, la legalización se practicará, a estos efectos, por el
Subsecretario del Ministerio correspondiente, sin perjuicio de la competencia
atribuida al Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa.
Art. 91
La adecuación de un hecho o documento al derecho extranjero no conocido
por el Encargado se justificará por testimonio del Cónsul en España, del Cónsul
de España en el país o de Notario español que conozca tal Derecho.
CAPÍTULO II
De quienes promueven la inscripción y del auxilio para conseguirla
Art. 92
Puede promover la inscripción quien presente título suficiente.
La obligación de promoverla se refiere a todos sus datos y circunstancias.
Art. 93
Están especialmente obligados a promoverla sin demora los representantes
legales de los legalmente obligados, cuando éstos sean incapaces.
Art. 94
El Encargado deberá de oficio:
1. Practicar la inscripción cuando tenga en su poder los títulos suficientes. Si
ha de devolverlos o remitirlos a otro órgano, librará gratuitamente testimonio en
relación, que archivará en el legajo.
2. Comunicar al Ministerio fiscal las denuncias de hechos o datos no inscritos
o sobre errores del Registro y la insuficiencia de títulos determinantes de
asientos, con su remisión y, si hubiera de devolverlos, de testimonio bastante
igualmente librado por él.
3. Instruir a los interesados y excitar o exigir su actuación cuando proceda.
Art. 95
Las Autoridades, funcionarios y particulares prestarán el auxilio necesario
para la concordancia del Registro y la realidad.
A este efecto, las Autoridades y funcionarios comunicarán los hechos no
inscritos, con todas las circunstancias posibles, al Ministerio fiscal, con remisión
de los documentos que puedan servir de título. Será preferente el Registro
Central al Consular, si ambos fueren competentes.
En los duplicados, autos, expedientes o matrices; se consignará esta
comunicación, y extendido el asiento, la que debe enviar el Encargado, con
indicación de tomo y página o de la resolución recaída.
Art. 96
Los órganos del Registro prestarán auxilio a los Registros extranjeros, en
régimen de reciprocidad.
Art. 97
Los Cónsules recabarán los partes de las inscripciones que afecten a
españoles practicadas en el Registro del país.
CAPÍTULO III
De los libros del Registro y de su archivo
Sección 1ª Disposiciones generales.
Art. 98
En cada Registro se llevarán:
1. Los libros correspondientes a las Secciones que comprende: el Diario, que
en los Registros Consulares puede ser sustituido por el Libro Registro General,
y el de Personal y Oficina.
2. Un orden de legajos por Sección; otro indistinto de inscripciones,
indicaciones, cancelaciones y anotaciones marginales, el de Notas Marginales,
el de Personal y Oficina, el de Expedientes, el de Otros Documentos y el de
Abortos.
3. Y además un fichero por cada Sección, otro de fe de vida o estado, y los
cuadernos auxiliares y ficheros que juzgue conveniente el Encargado o
prescriba la Dirección General.
Art. 99
Los Libros de Inscripciones del Registro Central serán:
1. Los libros formados por Secciones, con los duplicados de las inscripciones
consulares.
2. Los ordinarios destinados a las demás inscripciones para las que es
competente.
3. El Libro Especial de Matrimonios Secretos.
Art. 100
Los libros, objetos y documentos estarán en condiciones de seguridad, bajo
la custodia del Encargado, que dará cuenta a la superioridad del especial
peligro de incendio, inundación o cualquier otro que no pueda prevenir con sus
medios.
Los legajos no remitidos al Archivo Provincial se custodiarán, a ser posible,
en distinta habitación que los libros de inscripciones.
Art. 101
Las diligencias judiciales que exijan el examen directo de los libros se
practicarán en la oficina del Registro.
Por mandato judicial, se hará desglose temporal de los demás documentos,
que se entregarán contra recibo.
Art. 102
Los Registros Municipales remitirán cada año al Archivo Provincial, en el
mes señalado por el Encargado de éste:
1. Los legajos correspondientes a las inscripciones, una vez transcurridos
cinco años de éstas.
2. Los Libros de Inscripciones, si han transcurrido, a partir de la inscripción
principal, cincuenta años en el de defunciones y ciento veinticinco en los
demás.
En iguales condiciones remitirá el Registro Central al Archivo de Madrid los
legajos de inscripciones en libros ordinarios, estos mismos libros y los de
inscripciones duplicadas.
El Encargado del Archivo velará por el cumplimiento del servicio.
Art. 103
El Encargado del Registro Municipal, designado por la Dirección General, lo
será también del Archivo Provincial, incluso a efectos de asientos y
certificaciones.
El Archivo se instalará en un edificio distinto al del Registro Civil. La
ordenación se hará por partidos judiciales, comarcas, términos municipales,
Registros, clase de libro o legajo y, finalmente, dentro de cada clase, por orden
cronológico.
Art. 104
Los Libros de Inscripciones y el de Personal y Oficina se conservarán
siempre.
Serán vendidos e inutilizados en forma que se evite la publicidad de su
contenido: los legajos y Libros Diarios de fecha superior a cincuenta años; las
fichas de defunciones y de fes de vida o estado de más de cien; las de
matrimonio de más de ciento cincuenta, y las demás de fecha superior a
doscientos.
Sección 2ª De los Libros en general.
Art. 105
Los libros estarán formados por hojas fijas o por hojas móviles, foliadas y
selladas y en las que se expresará la Sección y tomo del Registro. Se
encabezarán con diligencia de apertura, en la que se indicará el Registro, la
Sección o clase de libro, el número correlativo que le corresponde entre los de
su Sección o clase, y el de páginas destinadas a asientos.
Extendida la inscripción principal en el último folio registral útil, se pondrá
diligencia de cierre expresiva del motivo de clausura, número total de
inscripciones principales y el de páginas inutilizadas.
Las diligencias de apertura y cierre se autorizarán por el Encargado y
Secretario, en su caso.
El carácter especial del libro que, siempre por Secciones separadas, se abra
por causa de corrección, reconstitución o rectificación, constará en las
diligencias de apertura y cierre.
El Ministerio de Justicia podrá establecer que los libros se formen por
encuadernación posterior de las declaraciones, formuladas en impreso oficial,
que abran folio registral. En este caso, las declaraciones, numeradas y
selladas, se conservarán por orden cronológico y se encuadernarán cuando el
tomo abarque trescientos folios, incorporándose al libro las oportunas
diligencias de apertura y cierre, así como los índices.
El Ministerio de Justicia podrá igualmente decidir, sin perjuicio de la
conservación de los libros, la informatización de los Registros y la expedición
de certificaciones por ordenador.
Art. 106
No habiendo disponibles libros editados oficialmente, el Encargado, sin
perjuicio de la responsabilidad en que pudiere haber incurrido, habilitará otros,
formados como aquéllos o conforme a los modelos establecidos.
El Encargado numerará las páginas destinadas a asientos y estampará el
sello de su oficina en cada hoja, debiendo, además, rubricarlas en su parte
superior. En la diligencia de apertura se hará mención de estos extremos.
Art. 107
Los Libros de Inscripciones tendrán un índice de folios registrales, ordenado
por apellidos de los inscritos, y los de Matrimonios, por apellidos de ambos
cónyuges, y en él se expresará también el nombre propio y la página.
El índice de la Sección Cuarta se llevará por tutelados o titulares del
patrimonio sujeto a la representación, antes de producirse ésta.
Las inscripciones principales practicadas en tomo distinto de aquel al que
corresponderían de haberse extendido en el tiempo ordenado se reflejarán
también en el índice de este último, con indicación de tomo y página.
Consumidas las hojas relativas a una letra, se indicará en la última línea el
lugar en que continúa el índice; en general, se harán las indicaciones para
facilitar la busca y evitar errores, permitiéndose adiciones e interlineados.
Sección 3ª De los Libros auxiliares.
Art. 108
En el Libro Diario se consignará:
1. La fecha de entrada de todo documento, con indicación de procedencia y
legajo en que se archiva. Se exceptúan los antecedentes de inscripciones de
nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno y, salvo
petición del presentante, los relativos a la expedición de fe de vida o estado,
entregados a mano.
2. Las declaraciones que no provoquen inmediatamente la inscripción a que
van destinadas, aunque de ellas se levante acta: se hará referencia al
contenido y declarante, que firmará el asiento si no lo ha hecho en acta o
documento que quede en el Registro.
3. La fecha, tomo y página de las inscripciones y anotaciones marginales,
expresando los nombres y apellidos del inscrito.
4. La salida de cualquier documento, con expresión del asunto, pero no la
entrega a mano de certificaciones.
Art. 109
En el Libro Diario se abrirá un asiento para cada asunto bajo el número de
orden correlativo, y en él se expresarán, sin claros intermedios, las entradas y
salidas que ocurran con relación al mismo.
A este efecto, se dedicará a cada asiento el espacio necesario, y cuando se
agote, se abrirá otro suplementario con recíprocas referencias.
Los asientos no requieren firmas ni sellos. Las adiciones, apostillas,
interlineados, raspaduras, tachados o enmiendas se salvarán, en la primera
línea útil, dentro del asiento o en el suplementario, empleando paréntesis y
haciendo referencias mutuas.
El libro estará provisto de un índice alfabético.
Art. 110
Podrá exigirse que en el recibo de títulos, o aparte, se certifique
gratuitamente el asiento de presentación.
El sello de entrada y salida, con la fecha correspondiente será estampado en
los documentos que produzcan asiento en el Libro Diario; no se dará salida a
ninguna resolución o comunicación sin estamparlo en su minuta y en todos sus
traslados.
Art. 111
El Libro de Personal y Oficina tendrá las siguientes partes: primera,
Inventario; segunda, Personal; tercera, Inspecciones, y cuarta, Ambito territorial
y sus modificaciones.
Art. 112
El Inventario detallará los libros, legajos, el sello oficial y demás objetos
archivados.
Se pondrá diligencia inmediata de las entradas y salidas indicando la
procedencia o destino; de las salidas se exigirá recibo.
En el caso de destrucción se pondrá diligencia de su alcance en cada tomo
y, en su día, el de la cancelación por traslado o reconstrucción.
En las diligencias de toma de posesión, sustitución o reincorporación, el
entrante expresará su conformidad con el inventario o las faltas que notare. En
la propia diligencia o en otra complementaria explicará el sustituido, que
también firmará, las faltas advertidas.
Art. 113
En la parte de personal se dedicarán folios separados a cada cargo de la
plantilla para expresar por diligencia:
1. La fecha de posesión, con la firma y rúbrica del funcionario o empleado.
2. En los folios de Encargado y Secretario, el cuadro respectivo de
sustituciones y las que ocurran, incluso por incompatibilidad, expresando causa
y duración.
3. Fecha del cese.
4. Las resoluciones declaratorias de que se han realizado actuaciones por
quien no estaba legítimamente encargado.
Sólo se reflejarán los cambios de Juez encargado en el libro del Registro que
está directamente a su cargo.
Art. 114
La diligencia de inspección expresará el carácter, hora y fecha, inspector y
entrega del duplicado del acta.
La de visita del Encargado a Registro en que actúa Juez de Paz contendrá
análogas circunstancias.
Art. 115
En la parte de "Ambito Territorial" se consignará por diligencia:
1. El del Registro, y en el de la sede del Juez Encargado, términos a su
cargo.
2. Las agregaciones o segregaciones.
3. La procedencia del territorio, según la demarcación anterior a la creación o
modificación y destino del segregado. Se expresarán los Registros afectados,
con precisión de los que conservan el archivo, fecha de entrada en vigor de las
modificaciones y disposiciones que las ordenen.
4. Tiempo que haya dejado de funcionar el Registro por concurrir
circunstancias excepcionales.
Sección 4ª De los legajos y ficheros.
Art. 116
Los legajos se formarán por orden cronológico, dando un número correlativo
a cada documento, cualquiera que sea el de sus folios.
En los relativos a asientos se incorporarán todos los antecedentes, tras de
hacer, en cada documento, indicación rubricada por el Secretario o Encargado,
del tomo y página; aunque el expediente esté archivado en el Registro, el
testimonio de la resolución, que causa un asiento, se incorporará al legajo
correspondiente.
Las actas de nacionalidad, vecindad u otras que no producen asiento en el
mismo Registro y cualquier otro documento no exceptuado, se llevarán al
legajo especial de "Otros Documentos".
Los legajos de expedientes, de otros documentos y de abortos tendrán un
índice de los archivados.
Podrá obtener el desglose de un documento público, su presentante,
terminadas las actuaciones correspondientes y quedando en el legajo el recibo
y testimonio bastante, librado de oficio.
Art. 117
Los fichero se ordenarán alfabéticamente por apellidos de los inscritos, y el
de Matrimonios por los de ambos cónyuges; cada ficha tendrá las indicaciones
del índice alfabético fecha del hecho y referencia al tomo.
Las fichas de los duplicados del Registro Central indicarán además, el
Consulado.
Sección 5ª De los Libros especiales del Registro Central.
Art. 118
Los Registros Consulares y el Central se remitirán en la primera decena de
cada mes, los duplicados del mes anterior y los partes literales de los asientos
marginales extendidos en este tiempo, acusando recibo de las recepciones.
Cualesquiera que fueren los defectos de los asientos, los duplicados serán
incorporados y los marginales transcritos siempre que no haya dudas fundadas
de su coincidencia con los del Registro remitente.
Los duplicados podrán ser extendidos por medio de fotografía o
procedimiento análogo, debiendo cuidar el remitente que la impresión sea
indeleble y de letra claramente legible, y que su tamaño coincida con el de los
folios de los libros de inscripciones. En todo caso, las firmas exigidas en las
inscripciones deberán ser originales en los duplicados, y, de comprender éstos
más de un folio, estampará en cada uno de ellos su firma el Encargado.
Art. 119
La incorporación de los duplicados a su Sección se hará por diligencia,
asignándoles un número correlativo.
Reunido el número de hojas convenientes y numeradas las páginas, serán
encuadernadas con sus hojas complementarias e índices.
Cada tomo tendrá diligencia de apertura, sin expresión del número de
páginas, y cierre, con esta expresión, autorizadas ambas por el Encargado;
previamente a la de cierre, sellará y rubricará las hojas complementarias en el
centro de su parte superior, numerando también sus páginas, y así constará en
la diligencia.
Art. 120
Los duplicados de una inscripción se anulan en aquello en que se
contradicen.
Art. 121
El Libro Especial de Matrimonios Secretos se formará como el ordinario y se
llevará con el sigilo necesario, correspondiéndole dos clases de legajos: el de
antecedentes de inscripciones, que se llevará con precauciones iguales, y el de
los relativos a publicaciones.
CAPÍTULO IV
De la calificación.
Art. 122
El Encargado del Registro no puede consultar cuestiones sujetas a
calificación.
Los Jueces de Paz suspenderán, por el tiempo estrictamente necesario, la
extensión o denegación del asiento, cuando fuere obligatoria u oportuna la
consulta al Encargado.
Formulada consulta, quedan en suspenso los plazos establecidos.
Art. 123
No procede la inscripción incompatible con otra anterior sin antes remover
legalmente el obstáculo.
Art. 124
El acuerdo denegatorio o suspensivo se formulará con indicación ordenada y
precisa de todos los defectos, formas de subsanarlos, si es posible, y cita
concreta de las disposiciones aplicables.
Denegada o suspendida una inscripción, quien la promoviera en virtud de
declaración tiene derecho a que se levante acta de ésta y del acuerdo recaído.
La denegación o suspensión se notificará a los que promuevan el asiento y,
en su caso, al Ministerio fiscal. Esto se entiende sin perjuicio de la
comunicación que proceda a la Autoridad o funcionario que expidió el
documento, quien, a su vez, en caso de denegación o suspensión, lo notificará
a las partes del procedimiento o acto o promotores del documento, dentro de
los diez días hábiles siguientes a su recepción.
Art. 125
Sin perjuicio de los derechos de los interesados, tiene personalidad para
entablar recurso el Notario autorizante del título y, en todo caso, el Ministerio
fiscal.
Art. 126
Aunque se practique la inscripción, cabe el recurso si sus términos no
concuerdan con los títulos.
En el mismo folio se inscribirá marginalmente la interposición del recurso con
indicación de su alcance y advirtiendo que la practicada pende de la resolución
definitiva, la que se inscribirá, haciendo constar la confirmación o cancelación
de la inscripción o los extremos que varíe.
Art. 127
El plazo para el recurso se cuenta desde la inscripción, y, no practicándose
ésta, desde la notificación.
Al escrito de interposición se acompañarán los documentos calificados y, en
su caso, el acta de la declaración y acuerdo recaído.
Art. 128
Antes de la inscripción, aun acordada en recurso gubernativo, es posible
señalar defectos que la impidan, no observados en calificaciones anteriores, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Encargado que, por
negligencia inexcusable, no los hubiere advertido.
Art. 129
El procedimiento judicial entablado durante el plazo para recurrir
gubernativamente no impide la inscripción y los recursos gubernativos.
Practicado el asiento, se inscribirá al margen aquel procedimiento con
indicación de su alcance y advirtiendo que la inscripción pende de la sentencia,
la que se inscribirá haciendo constar la confirmación o cancelación de la
inscripción o los extremos que varíe.
Denegado aquél por los órganos del Registro, quedan en suspenso, en
virtud del procedimiento entablado oportunamente, los plazos para practicar el
ordenado en la sentencia.
CAPÍTULO V
De la extensión de los asientos.
Art. 130
Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada
tutela o representación legal, son principales; las demás, marginales.
Art. 131
Las inscripciones principales o que abren folio registral se practicarán,
sucesivamente, en los espacios a ellas destinados. Por folio registral se
entiende la parte del libro dedicada a una inscripción principal y sus asientos
marginales, cualesquiera que sea el número de sus páginas.
La inscripción principal que no quepa en el espacio correspondiente
continuará en el dedicado a asientos marginales, con las oportunas referencias;
la línea siguiente a la última escrita de la continuación y la parte de esta línea
que hubiera quedado sin escribir serán cubiertas con una raya de tinta; quienes
deban firmar la inscripción principal firmarán también la continuación.
Art. 132
Los asientos marginales empezarán en la cabeza del espacio
correspondiente, y, sin dejar huecos intermedios, seguirán por orden
cronológico; continuarán en las hojas complementarias del tomo, tras hacer
constar, con caracteres destacados, la página y columna asignada en que
continúan, donde se hará referencia, a su vez, al folio registral.
Art. 133
Las páginas indebidamente en blanco se inutilizarán en cuanto se observe la
falta, con dos rayas de tinta cruzadas en forma de aspa, indicándose por nota
la causa.
De igual modo se inutilizarán los espacios en blanco existentes entre
asientos marginales.
Las líneas o partes de líneas que no fueran escritas por entero se inutilizarán
con una raya de tinta.
Art. 134
Se interrumpirá el asiento en cuanto el Encargado observe error en el libro o
folio en que aquél se extiende.
Interrumpido por cualquier causa un asiento, se cubrirá con una raya de tinta
la línea o parte de línea por escribir y la siguiente a la última total o
parcialmente escrita.
Si no fuera posible practicar el nuevo asiento o se requiriera expediente
previo, el interrumpido se cancelará, sin perjuicio de que, cuando se practique
el procedente, se hagan mutuas referencias.
Art. 135
Los asientos se escribirán en letra clara y con tinta indeleble; en los
marginales se utilizarán caracteres diminutos y sólo contendrán las expresiones
indispensables.
Las cantidades se consignarán en guarismos, salvo las que expresan la hora
y fecha del hecho y de la inscripción.
En los asientos se expresarán los títulos nobiliarios o dignidades cuya
posesión legal conste o se justifique debidamente en el acto.
Art. 136
Se numerarán correlativamente las inscripciones y anotaciones principales
extendidas en los libros no editados oficialmente y siempre contendrán las
menciones de identidad del inscrito.
Los asientos marginales se señalarán en todo caso por letras, según orden
alfabético, y en ellos se designará al sujeto por su nombre y apellidos.
Art. 137
Las menciones de identidad se ajustarán a las siguientes reglas:
1. Junto al nombre y apellidos constarán, cuando fueren distintos, los usados
habitualmente.
2. La mujer casada se designará con sus propios apellidos aunque usare el
de su marido. La extranjera que, con arreglo a su ley personal, ostente el
apellido de su marido, será designada con éste, pero se hará referencia,
además, al apellido de nacimiento.
3. La edad se indicará si en la inscripción no consta el día de su nacimiento,
y se contará por años cumplidos.
4. La naturaleza hará referencia al término municipal de nacimiento y, no
siendo éste cabeza de partido, a la provincia, y si es país extranjero, a la
nación.
5. El domicilio se precisará como la naturaleza, con indicación de calle y
número o entidad de población, cuando no sea capital del municipio.
Cuando la inscripción se practique en virtud de declaración, el Encargado
procurará comprobar los datos con los de su propio Registro o mediante la
exhibición de certificación de nacimiento, Libro de Familia o cualquier otro
documento oficial.
Art. 138
Las horas se expresan contando el día desde la cero a las veinticuatro.
El lugar en que los hechos acaecen se indicará en las inscripciones de
nacimiento, matrimonio y defunción con los datos exigidos para expresar el
domicilio, agregando en su caso, el carácter del establecimiento o advocación
del templo; no se expresarán las circunstancias en el aspecto en que sean
deshonrosas. En las demás inscripciones basta, para expresar el lugar, su
referencia en la mención del funcionario autorizante del título u otra genérica.
Art. 139
La declaración en virtud de la cual se practica un asiento se expresará
indicando el nombre, apellidos, domicilio y carácter del declarante.
El asiento firmado por testigos contendrá su nombre, apellidos, domicilio y
calidad de su intervención.
Art. 140
La fecha y funcionario autorizante del documento auténtico que deben
constar en el asiento son los del original o matriz.
El funcionario autorizante se designa por su nombre y apellidos, carácter y
lugar en que ejerce el cargo.
Las autoridades se designan sólo por su carácter, y si no son de ámbito
nacional, por el lugar.
La inscripción en virtud del testamento expresará, en su caso, además de su
fecha, la de la protocolización y Notario que la autoriza.
Art. 141
Los funcionarios que autoricen las inscripciones se designan por su nombre,
apellidos y carácter.
Art. 142
No se empleará en los asientos y certificaciones, adiciones, apostillas,
interlineados, raspaduras, testados y enmiendas. Se pondrá, sin embargo, una
raya sobre las palabras equivocadas o innecesarias de modo que no impida su
lectura.
Estas tachaduras y las omisiones se salvarán al final, antes de la fecha y
firma, por la persona que extienda el asiento o certificación; en tal caso, se
cubrirá con una raya de tinta el encasillado de la data y se pondrá ésta a mano;
tras las tachaduras u omisiones, con números correlativos entre paréntesis, se
harán las oportunas llamadas al lugar en que se salvan.
Los encasillados, cuando sean innecesarios, serán cubiertos con una raya
de tinta, sin necesidad de salvarlos.
Art. 143
No se cerrará un asiento sin que se entere de su contenido quien debe
suscribirlo; si no puede leer, le dará lectura el Encargado.
Art. 144
En los asientos y diligencias de los libros del Registro no se pondrá el sello
de la oficina.
CAPÍTULO VI
De las anotaciones.
Art. 145
En la anotación constará el hecho de que informa, y de modo destacado,
tanto en el asiento como en la certificación, el carácter de tal, su valor
simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que
proporciona la inscripción.
Art. 146
Anotado un hecho, su inscripción podrá practicarse marginalmente por
simple referencia al contenido de la anotación.
Inscrito el hecho, se cancelará su anotación con referencia a la inscripción.
Art. 147
Las anotaciones pueden ser rectificadas y canceladas en virtud de
expediente gubernativo en que se acredite la inexactitud o por título suficiente
para rectificar o cancelar la correspondiente inscripción.
Art. 148
Las personas que han pedido la anotación están obligadas a pedir su
cancelación cuando proceda.
Art. 149
Se aplicarán a las anotaciones supletoriamente las reglas de las
inscripciones.
Art. 150
La anotación de procedimiento referirá la pretensión deducida en cuanto
afecta al contenido del Registro. Se extenderá al margen del folio afectado,
pero si en el procedimiento se pretende una inscripción principal, la anotación
abrirá folio registral.
El título para practicarla es el mandamiento judicial librado de oficio o a
instancia de parte, en virtud de un principio de prueba bastante.
La anotación caducará y será cancelada de oficio a los cuatro años de su
fecha. Son posibles prórrogas sucesivas por igual plazo, obtenidas como la
anotación, y se harán constar, como ésta, en el Registro.
También será cancelada si se justifica la extinción del procedimiento.
Art. 151
El hecho cuya inscripción no puede practicarse por no resultar, en alguno de
sus requisitos, legalmente acreditado, puede anotarse en cuanto a los
extremos debidamente justificados. Pero no procede la anotación si resulta
evidente su ineficacia absoluta e insubsanable; la verificada será cancelada al
acreditarse la ineficacia.
Art. 152
Para anotar el estado civil según la Ley extranjera o la existencia o
inexistencia de hecho o resolución que le afecte, es suficiente:
1. El título público correspondiente.
2. La certificación o parte oficial del Registro extranjero, regular y auténtico.
3. Si el hecho o situación no puede acreditarse mediante este Registro, la
declaración oficial extranjera.
Art. 153
Son objeto de anotación las sentencias o resoluciones extranjeras sobre
hechos inscribibles, aunque no puedan tener fuerza en España.
Art. 154
Cabrá también la anotación:
1. En sustitución de inscripción principal que no pueda practicarse
inmediatamente o a cuyo Registro sea imposible el acceso y al sólo efecto de
servir de soporte a asientos marginales; en la anotación se indicará este
carácter especial, y puede extenderse en virtud de declaración del interesado;
desaparecida la situación que la motivó, será cancelada, y los asientos
marginales, trasladados, en su caso.
2. De la resolución judicial española denegatoria de la ejecución de una
sentencia anotable.
3. Del prohijamiento o acogimiento, en virtud de certificación de la Junta
provincial de Beneficencia.
4. De la desaparición de hecho en virtud de sentencia firme, expediente
gubernativo o declaración de la autoridad judicial que instruya las diligencias
seguidas por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que el
desaparecido se hubiera encontrado con riesgo inminente de muerte, o en
virtud del auto por el que se constituye la defensa. En la anotación se indicará
la fecha del siniestro o violencia y cuantas circunstancias puedan influir, en su
día, en la declaración de fallecimiento. A falta de reglas especiales se aplicarán
las de inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento.
CAPÍTULO VII
De las notas marginales.
Art. 155
Los hechos que, como el matrimonio posterior de los padres, afecten
mediatamente a una persona constarán por nota marginal de referencia a la
inscripción practicada.
Art. 156
Al margen de la inscripción de nacimiento de los sujetos a tutela o curatela, o
titulares del patrimonio sometido a representación, se pondrá nota de
referencia a la de tutela, curatela o representación.
Art. 157
Las anotaciones producen la nota o mención de referencia que provocarían
las correspondientes inscripciones.
Art. 158
La Dirección General podrá ordenar notas de referencia a asientos de
expedición de determinadas certificaciones y de cumplimiento o advertencia de
obligaciones impuestas a los Encargados.
Art. 159
El Encargado que inscriba un hecho que produce nota marginal la
consignará inmediatamente o enviará al competente parte duplicado con las
circunstancias necesarias. Puesta la nota, se devolverá un ejemplar indicando
el cumplimiento; pasados treinta días sin haberse recibido, se reiterará su
envío, y pasados otros treinta, se dará cuenta a la superioridad.
Cuando en una población haya varios Registros y se ignore el competente,
se hará la remisión al Encargado del Archivo Provincial para que promueva la
nota.
Art. 160
En las notas marginales constará:
1. Su carácter.
2. El asiento o hecho a que se refieren.
3. Fecha y firma del funcionario o funcionarios autorizantes.
La referencia a un asiento o folio registral indicará la página, tomo y Registro
y titular o titulares por su nombre y apellidos; la referencia que no se practique
en el folio en que se encuentra el asiento expresará, además, la fecha y lugar
del hecho. La referencia a un hecho también expresará el nombre y apellidos
de los sujetos.
Art. 161
Los datos que proporciona el título que produce una inscripción serán
suficientes para la referencia que debe hacerse en ella a otra o a un hecho
inscribible separadamente; pero el Encargado procurará comprobar los
obtenidos en virtud de declaración con los de su propio Registro o mediante
exhibición de certificación o documento oficial.
Igualmente se tomarán los necesarios para enviar los partes a los Registros
que deben extender notas relativas al hecho.
Art. 162
Las referencias en nota o en el cuerpo de la inscripción serán agregadas,
completadas o rectificadas en virtud de examen del propio Registro o de
certificación o parte de la correspondiente inscripción y, en su caso, suprimidas,
en virtud de expediente acreditativo de la inexactitud.
Al expresar la modificación o supresión se indicará el título que la produce.
CAPÍTULO VIII
De las cancelaciones.
Art. 163
La cancelación total o parcial de un asiento por ineficacia del acto,
inexactitud del contenido u otra causa se practicará marginalmente en virtud de
título adecuado con sujeción a las formalidades del asiento cancelado y con
indicación especial de la causa y alcance de la cancelación.
En su caso, será comprendida en la inscripción del hecho que la produce; en
el folio en que procede la cancelación, si fuere distinto, se pondrá nota de
referencia.
Art. 164
El asiento totalmente cancelado será cruzado con tinta de distinto color; si se
cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre
paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.
TÍTULO V
DE LAS SECCIONES DEL REGISTRO
CAPÍTULO I
De las Sección de Nacimientos y general
Sección 1ª De la inscripción de nacimientos.
Art. 165
La inscripción en virtud de declaración formulada antes de que el feto viviera
veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno se convalidará
acreditando, en expediente, la supervivencia a dicho plazo.
Art. 166
El plazo de declaración será de veinte días cuando se acredite justa causa,
que constará en la inscripción.
La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y
a los afines hasta el segundo.
Art. 167
En el parte de nacimiento, además del nombre, apellidos, carácter y número
de colegiación de quien lo suscribe, constará con la precisión que la inscripción
requiere, la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido y
menciones de identidad de la madre, indicando si es conocida de ciencia propia
o acreditada, y en este supuesto, documentos oficiales examinados o
menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual, con la madre,
firmará el parte, salvo si ésta no puede o se opone, circunstancia que también
se hará constar.
El parte o declaración de los profesionales y personal de establecimientos
sanitarios que tengan obligación de guardar secreto no se referirá a la madre
contra su voluntad.
Art. 168
El Encargado, antes de inscribir, exigirá el parte adecuado, y no
obteniéndolo o siendo contradictorio a la información del declarante,
comprobará el hecho por medio del Médico del Registro Civil o su sustituto, que
ratificará o suplirá el parte exigido.
El Médico del Registro Civil o sustituto más cercano que resida en población
situada a más de dos kilómetros podrá excusar su asistencia y la comprobación
se diligenciará en acta separada en virtud de la información de dos personas
capaces que hayan asistido al parto o tengan noticia cierta de él.
En los Registros consulares, en defecto de parte adecuado del Médico de
cabecera, se acudirá a la información supletoria a que se refiere el párrafo
anterior.
Art. 169
La inscripción, cuando se ignore el término municipal y fecha de nacimiento,
sólo procede en virtud de expediente que, necesariamente, en defecto de otras
pruebas, establecerá el día, mes y año del alumbramiento, de acuerdo con la
edad aparente, según informe médico, y el término, por el primero conocido de
estancia del nacido. Tratándose de acogidos en casas de expósitos, basta
como prueba la información que proporcionará su Jefe, al que, en su día, será
comunicada la inscripción, con indicación del tomo y página.
En la resolución, tratándose de menores expósitos o abandonados, además
de las circunstancias inscribibles, se mencionarán:
1. La hora, fecha y sitio del hallazgo y menciones de identidad de la persona
que los haya recogido.
2. Señas particulares de conformación.
3. Relación de documentos, ropas y demás objetos encontrados.
4. Cuantas circunstancias sean útiles para la futura identificación.
Con la resolución se archivarán los documentos referidos; los demás
objetos, siendo de fácil conservación, serán marcados para, en todo tiempo,
poder ser reconocidos, y los que no estén bajo custodia de la casa de
expósitos, serán convenientemente depositados.
No se expresará en los asientos ninguna indicación de la exposición o
abandono.
Art. 170
En la inscripción de nacimiento constará especialmente:
1. La hora, fecha y lugar de nacimiento. En los partos múltiples, de no
conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos o que
no ha podido determinarse.
2. Si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto.
3. Los padres, cuando legalmente conste la filiación.
4. El número que se asigne en el legajo al parte o comprobación.
5. La hora de inscripción.
Sección 2ª De las declaraciones de aborto.
Art. 171
Se entiende por criaturas abortivas las que no reúnen las circunstancias
exigidas para que un feto se repute nacido a los efectos civiles.
Art. 172
La competencia del Registro se determina, si la criatura nace muerta, como
en los nacimientos y, en otro caso, como en las defunciones.
Art. 173
La declaración y parte expresarán el aborto o, en su caso, el alumbramiento
y muerte; contendrán, en cuanto sea posible, las circunstancias exigidas para
la inscripción de nacimiento y defunción y, particularmente, al tiempo
aproximado de vida fetal y si la muerte de la criatura se produjo antes, al
tiempo o después del alumbramiento, indicando, en este último caso, con toda
exactitud, las horas del alumbramiento y muerte.
Art. 174
El Encargado, con los requisitos de inscripción, pero en folio suelto,
levantará acta de la declaración con referencia precisa al parte o a la
información supletoria. Inmediatamente incorporará al legajo de abortos, con el
acta, los documentos relativos al declarado, cuya entrada debe constar, con la
propia declaración, en el Libro Diario. Hecha la incorporación, expedirá la
licencia de sepultura.
Sección 3ª De las inscripciones marginales de la Sección Primera.
Art. 175
En las inscripciones de filiación constarán las menciones de identidad del
padre o madre, consignándose en la adopción, si es plena o simple.
Art. 176
La emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad se
inscribe en virtud de escritura o de comparecencia ante el Encargado del
Registro.
La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se
inscriben en virtud del testimonio correspondiente.
Art. 177
La inscripción de la incapacitación expresará la extensión y límites de ésta,
así como si el incapacitado queda sujeto a tutela o curatela, según la resolución
judicial.
En la inscripción de la declaración de prodigalidad se expresarán los actos
que el pródigo no puede realizar sin consentimiento del curador.
Art. 178
Es inscribible la providencia por la que se tiene por solicitada la declaración
del estado de suspensión de pagos y el auto declarando este estado.
La inscripción de la declaración precisará si la insolvencia es provisional o
definitiva, y los límites que el Juez fije a la capacidad del suspenso.
También es inscribible el hecho de haberse aprobado judicialmente el
convenio en la suspensión de pagos y la rehabilitación del concursado o
quebrado, expresando, respecto de éste, si es general o limitada.
Art. 179
En la inscripción de declaración de fallecimiento se expresará la fecha a
partir de la cual se entiende ocurrida la muerte, salvo prueba en contrario.
Son inscribibles las resoluciones judiciales que dejan sin efecto las
declaraciones de ausencia o fallecimiento.
Cualquier funcionario o particular que conozca la existencia de persona
declarada ausente o fallecida o cuya desaparición esté anotada, lo comunicará
al Ministerio fiscal o al Encargado del Registro.
Art. 180
En la inscripción de hecho que afecte a la patria potestad se consignará:
1. El hecho, con precisión de las circunstancias que influyan en la patria
potestad.
2. Si se produce adquisición plena o limitada, extinción, recuperación,
restricción, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, si el menor queda
sujeto a tutela, facultades que pasan al otro progenitor y si hay administrador.
Cuando la alteración de la patria potestad es consecuencia de un hecho
inscribible separadamente, se extenderá al margen de la inscripción de
nacimiento, simplemente, nota de referencia a la inscripción del hecho, en la
que se consignarán las circunstancias antes expresadas.
No se consignará nota de referencia a la inscripción de defunción del padre o
madre.
Sección 4ª. De la filiación.
Art. 181
El padre que promueve dentro del plazo la inscripción de nacimiento, en
virtud de declaración, puede expresar, a efectos de hacer constar en el
Registro la filiación materna, la persona con quien hubiere tenido el hijo,
siempre que la identidad de la madre resulte del parte o comprobación exigidos
para la inscripción.
Art. 182
Las notificaciones en materia de filiación se harán al destinatario en persona
y por el Encargado, directamente o cometiendo su cumplimiento al del
domicilio, y guardándose, en cuanto sean compatibles con la conveniente
reserva, las reglas de las notificaciones judiciales.
A la que figura como madre se le advertirá expresamente, al ser notificada,
que transcurridos quince días sin que formalice el desconocimiento ante el
Encargado, la mención de filiación sólo podrá cancelarse en virtud de
sentencia. Si la notificada no pudiere firmar, sin perjuicio de que lo haga a su
ruego un testigo, pondrá en la notificación las huellas de los dedos pulgar,
índice y medio de la mano derecha.
La notificación del asiento de filiación materna se hará constar por
inscripción marginal, con indicación de su carácter personal, hora, fecha y lugar
de la notificación y destinatario.
La del asiento de desconocimiento producirá nota marginal con las mismas
indicaciones.
Art. 183
Cuando, por lo que resulta de la declaración o título de la inscripción, se
presume que el hijo lo es del marido conforme a lo dispuesto en el Código Civil,
en la inscripción de nacimiento, y en su defecto, por nota al margen, se hará
referencia a la inscripción de matrimonio de los padres, y si no fueren
conocidos todos los datos de la referencia, constará la fecha del matrimonio, y
cuando menos, que éste tuvo lugar.
En este supuesto constarán en la inscripción las menciones de identidad del
padre.
Art. 184
Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración
del matrimonio, se inscribirá la paternidad del marido, salvo que conste la
declaración auténtica en contrario de éste a que se refiere el artículo 117 del
Código Civil.
Inscrita la paternidad, podrá ser cancelada por expediente gubernativo si la
declaración auténtica del marido, para desvirtuar la presunción, se ha
formulado en el tiempo y condiciones exigidos por el Código Civil.
Art. 185
Sólo se podrá inscribir, en virtud de declaración formulada dentro del plazo,
la filiación no matrimonial de hijo de casada, así como el reconocimiento de la
filiación paterna de progenitor distinto del marido si se comprueba antes de la
inscripción que no rige la presunción legal de paternidad de éste.
Art. 186
Son documentos públicos aptos para el reconocimiento la escritura pública,
el acta civil de la celebración del matrimonio de los padres, el expediente de
inscripción de nacimiento fuera de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el
acto de conciliación.
La declaración de reconocimiento ante el Encargado cuando no pueda
inscribirse inmediatamente, se diligenciará con las circunstancias del asiento,
las de identidad del hijo y la firma del declarante, en acta por duplicado, uno de
cuyos ejemplares se remitirá primero, en su caso, con la solicitud
correspondiente, a la aprobación judicial, y después, con el testimonio de la
aprobación, tras de diligenciar ésta en el duplicado, al Registro competente
para, en su virtud, practicar la inscripción.
Art. 187
No se puede inscribir el reconocimiento de un hijo mayor de edad sin su
consentimiento expreso o tácito. La existencia de este último podrá
comprobarse en expediente gubernativo.
Art. 188
El reconocimiento de un menor o incapaz es inscribible, sin necesidad del
consentimiento del representante legal ni de la aprobación judicial, cuando
conste en testamento y se acredite la defunción del autor del reconocimiento.
También es inscribible, sin necesidad de dicho consentimiento o aprobación, el
reconocimiento de menores o incapaces otorgado en otro documento público
dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento; en este
caso la inscripción de paternidad podrá ser suspendida o confirmada de
acuerdo con lo establecido en el Código Civil.
Los reconocimientos inscritos conforme al párrafo anterior se notificarán al
otro progenitor y, en su caso, al representante legal del nacido, y si este
representante no fuera conocido, al Ministerio Fiscal. De haber fallecido el
interesado serán notificados sus herederos. Tales notificaciones se practicarán
con arreglo a lo dispuesto por los párrafos primero y tercero del artículo 182.
Art. 189
Cualquiera que sea el tiempo transcurrido, y aunque hayan muerto padre e
hijo, el expediente para inscribir la filiación no matrimonial puede iniciarse a
petición de quien tenga interés legítimo o de su representante legal.
La incoación será notificada en persona a los interesados, quienes en todo
caso podrán constituirse en parte y formular oposición.
Para que la oposición de los constituidos en parte o del Ministerio Fiscal se
entienda debidamente formulada a efectos de impedir la aprobación del
expediente, debe presentarse en tiempo oportuno y expresar las razones por
las que se estima que faltan los concretos fundamentos de fondo que en la
solicitud se invoquen.
Art. 190
Es inscribible la sentencia penal firme que, en su fallo, determine una
filiación.
Art. 191
No constando la filiación, el Encargado consignará en la inscripción de
nacimiento o en otra marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros
de uso corriente, con la declaración de que se consignan a efectos de
identificar a la persona. Tales nombres serán los usados en las menciones de
identidad.
El interesado podrá solicitar, al cumplir la mayoría de edad, la supresión en
el Registro de los nombres del padre o de la madre que se hubieran inscrito a
efectos identificadores conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las normas relativas a la imposición y modificación de apellidos que no
corresponden por filiación, contenidas en la Sección V, Capítulo I, Título V,
regirán también, con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y
modificación de los nombres de padre o madre a efectos identificadores.
Sección 5ª. Del nombre y apellidos.
Art. 192
No se podrán imponer más de dos nombres simples, que se unirán por un
guión, o de uno compuesto.
Se permiten los nombres extranjeros. Si tuvieren traducción usual a
cualquiera de las lenguas españolas, se consignarán en la versión que elija
quien haya de imponer el nombre.
Son nombres prohibidos por extravagantes los que por sí o en combinación
con los apellidos resulten contrarios al decoro de la persona.
Se prohibe también cualquier nombre que haga confusa la designación o
que induzca en su conjunto a error sobre el sexo.
Art. 193
El Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre
impuesto por los padres o guardadores, según lo manifestado por el
declarante.
No expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá
a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al
nacido, con apercibimiento de que, pasados tres días sin haberlo hecho, se
procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose el nombre por el
Encargado.
Art. 194
Apellido paterno es el primero del padre; materno, el primero de los
personales de la madre aunque sea extranjera.
En el Registro, uno y otro, se expresarán intercalando la copulativa "y".
Art. 195
A petición del propio interesado, ante el Encargado, se antepondrá la
preposición "de" al apellido paterno que fuere usualmente nombre propio o
empezare por tal.
Art. 196
No puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador
de origen desconocido, ni nombre propio.
Establecida la filiación paterna, materna o en ambas líneas, perderán su
vigencia los apellidos impuestos por no ser aquélla conocida.
Art. 197
En las inscripciones de reconocimiento, adopción, adquisición de
nacionalidad española, resoluciones que afecten a estos hechos o cualquier
otro que determine cambio de apellidos, se expresará con claridad el orden
resultante.
Art. 198
La inversión de apellidos de los mayores de edad, así como la solicitada
conforme a la Ley por los representantes legales de los menores, podrán
formalizarse mediante simple declaración ante el Encargado del Registro Civil
del domicilio, y no surten efecto mientras no se inscriban.
Art. 199
El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que
ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de
adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría
de edad.
La declaración se ajustará a las reglas del artículo anterior.
Art. 200
En la inscripción de nacimiento constará la forma masculina o femenina del
apellido de origen extranjero cuando en el país de procedencia se admite la
variante, acreditándose ésta, si no es conocida por el Encargado, en virtud de
testimonio del Cónsul en España, del Cónsul de España en el país o de Notario
español que la conozca. Los hijos de españoles fijarán tales apellidos en la
forma que en el uso haya prevalecido.
Al margen se podrán anotar las versiones de apellidos extranjeros cuando se
acredite igualmente que son usuales.
Art. 201
El adoptado en forma plena por una sola persona tendrá por su orden los
apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso en que uno de los cónyuges
adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido, y aquel en que la única
adoptante sea mujer. En este último supuesto podrá invertirse el orden con el
consentimiento de la adoptante y del adoptado si es mayor de edad, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207.
Art. 202
Constituida e inscrita una adopción simple, podrá convenirse después en
cualquier momento, por escritura pública y en vida del adoptante o adoptantes,
la sustitución de los apellidos del adoptado por los de aquél o éstos o el uso de
un apellido de cada procedencia, caso en que se fijará el orden de los mismos.
Art. 203
Fallecido el adoptante o los adoptantes simples, la concesión de sus
apellidos al adoptado requiere autorización del Ministerio de Justicia, a solicitud
del adoptado, y con el consentimiento de los herederos, descendientes y
cónyuges del adoptante o de sus representantes legales.
Art. 204
El adoptado transmite el primer apellido a los descendientes.
El cambio de apellidos por adopción alcanza a los sujetos a la patria
potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo
consientan en la propia escritura o dentro de los dos meses siguientes. La
declaración se ajustará a las reglas del artículo 198.
Art. 205
El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos,
previo expediente instruido en forma reglamentaria.
Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
1. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho
no creada por el interesado.
2. Que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan
legítimamente al peticionario.
3. Que los apellidos que resulten después del cambio no provengan de la
misma línea.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los
requisitos exigidos.
Art. 206
Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, agregación,
trasposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o
partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas,
y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o
parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.
Las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni
partículas.
El cambio de nombre propio requiere justa causa y que no perjudique a
tercero.
Art. 207
Bastará que se cumpla el requisito del número 1. del artículo 205, para que
pueda autorizarse el cambio de apellidos en los siguientes casos:
a) Si se tratare de apellido o apellidos que no correspondan por
naturaleza y el propuesto sea usual o perteneciente a la línea de
apellidos conocida.
b) Si el apellido o apellidos solicitados correspondieren a quien
tuviere adoptado, prohijado o acogido de hecho al interesado,
siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos, den su
consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o
sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y
descendientes del titular del apellido.
Art. 208
No será necesario que concurra el primer requisito del artículo 205 para
cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves
inconvenientes o para evitar la desaparición de un apellido español. Se
entiende que un apellido ocasiona graves inconvenientes cuando fuere
extranjero o, por cualquier razón, lleve consigo deshonra.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los
requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Decreto, a
propuesta del Ministerio de Justicia con audiencia del Consejo de Estado.
En todos estos casos la oposición puede fundarse en cualquier motivo
razonable.
Art. 209
El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar,
previo expediente:
1. El cambio de apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen
desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un
apellido de uso corriente.
2. El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas
establecidas.
3. La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que
vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses
siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
4. El cambio de nombre propio por el usado habitualmente.
5. La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica a las lenguas
españolas de la fonética de apellido también extranjero.
El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente
y sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombre y apellidos.
Art. 210
Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se
requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.
Art. 211
El apellido Expósito o análogo será sustituido:
1. Por aquel en que concurra la situación de hecho, pertenencia legítima y
proveniencia de línea exigidas para el cambio ordinario.
2. En su defecto, por el siguiente, en la misma línea, al que ha de sustituirse.
3. Si no hay apellidos de la línea, por el elegido por el peticionario o
representante legal entre los de la otra, exceptuado el que ya ostenta como
paterno o materno, o entre los de uso corriente.
Art. 212
El nombre impuesto con infracción de las normas establecidas será, en su
caso, traducido y, en los demás, sustituido por otro ajustado, que usare
habitualmente el peticionario; en su defecto, por el elegido por él o su
representante legal, y, en último término, por uno impuesto de oficio.
El apellido impuesto con infracción de las normas será sustituido por el que
éstas determinen; en su defecto, por el llevado habitualmente por el
peticionario; después, por el de uso corriente que él o su representante legal
elija y, en último término, por uno impuesto de oficio.
Art. 213
Para el que adquiera la nacionalidad, el nacido no inscrito en plazo o el
inscrito sin nombre o apellidos, rigen las siguientes reglas:
1. Se mantendrá el nombre y, cuando la filiación no determine otros, los
apellidos que viniere usando, aunque no fueren, uno u otros, de uso corriente.
2. Serán completados o cambiados en cuanto infrinjan las demás normas
establecidas.
El cambio o imposición se efectuará conforme a las reglas del artículo
anterior, y tratándose de abandonados o expósitos, en cuanto éstas lo
consientan, se respetarán los nombres y apellidos de uso corriente indicados
en escrito hallado con ellos.
Art. 214
Estas modificaciones o imposiciones de nombres y apellidos se efectuarán
en los trámites previos a la inscripción de nacimiento o complementarios de sus
circunstancias, o en el propio expediente de nacionalidad.
Art. 215
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores se entiende sin perjuicio de que
los interesados puedan solicitar, cuando proceda, el cambio de nombre y
apellidos que no son de uso corriente.
No estando inscritos el nombre y apellidos antiguos, se harán constar, en
todo caso, con el cambio producido.
Art. 216
La solicitud para el cambio expresará con claridad la genealogía, en cuanto
sea necesario justificar la procedencia de algún apellido. El solicitante
acreditará los requisitos exigidos para el cambio.
Art. 217
Todo cambio de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y
también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
Para que alcance a estos descendientes, se requiere la inscripción de su
consentimiento, formulado bien en el expediente, bien dentro de los dos meses
siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales de
reconocimiento ante el Encargado.
El Encargado competente para la inscripción de cualquiera acto que implique
cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en cuanto afecte a mayores de
dieciséis años, a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y
al Registro Central de Penados y Rebeldes. También podrá comunicarlo, en su
caso, a las autoridades de Policía del país extranjero en que residan los
alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del
Notariado puede ordenar otras comunicaciones.
Art. 218
En las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos se expresará que
no surten efectos mientras no sean inscritos al margen de la inscripción de
nacimiento del peticionario.
La inscripción sólo puede practicarse si se solicita antes de ciento ochenta
días desde la notificación.
Inscrito el cambio, se pondrá de oficio nota marginal de referencia en todos
los folios registrales en que consten los antiguos, incluso en los de nacimiento
de los hijos, para lo cual el interesado proporcionará los datos no conocidos.
Art. 219
El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal.
Sección 6ª. De la nacionalidad y vecindad civil.
Art. 220
En la solicitud de carta de naturaleza, de habilitación del Gobierno para
recuperar la nacionalidad española o de concesión de la nacionalidad por
residencia se indicará especialmente:
1. Menciones de identidad, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, si
tiene la capacidad exigida al efecto por la Ley española, y nacionalidad actual y
anteriores de él y de sus padres.
2. Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del
cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad. Si hubiere contraído
ulteriores nupcias se hará referencia a los matrimonios anteriores.
3. Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido el servicio
militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al
respecto.
4. La residencia en territorio español, con precisión de fechas y lugares y las
circunstancias excepcionales que invoca para la obtención de la carta o de la
habilitación.
5. Las circunstancias que reducen el tiempo exigido, si habla castellano u
otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo
de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las
demás que estime conveniente.
6. Si se propone residir permanentemente en España y medios de vida con
que cuenta.
7. En su caso, el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior y de
prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la
Constitución y a las Leyes.
Art. 221
El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros
números del artículo anterior.
Los referidos en los números primero y segundo se acreditarán por
certificación del Registro español, en su defecto, por la expedida por Cónsul o
funcionario competente de su país y de no ser esto posible, por cualquier otro
medio.
La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las
circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por
certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de
Penados y Rebeldes.
Para la concesión de la nacionalidad por residencia ésta se acreditará, de
ser posible, por información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la
Policía del Ministerio del Interior.
Los demás hechos y circunstancias se acreditarán por cualquier medio de
prueba adecuado admitido en Derecho.
El Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia,
oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de
adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír también al
cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y
circunstancias que en ello concurren.
Art. 222
La Dirección recabará los informes oficiales que estime precisos y siempre el
del Ministerio del Interior.
El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y
situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y
residencia en España.
Art. 223
La concesión de carta de naturaleza revestirá la forma de Real Decreto,
dictado a propuesta del Ministro de Justicia. La de habilitación para recuperar la
nacionalidad española se formalizará, con la misma propuesta, por acuerdo del
Consejo de Ministros.
En el "Boletín Oficial del Estado" se insertará, a efectos informativos, relación
semestral de las concesiones de nacionalidad por residencia.
Podrán no motivarse las resoluciones denegatorias por razones de orden
público o interés nacional.
Art. 224
En los ciento ochenta días siguientes a la notificación, pasados los cuales
caducará la concesión, el solicitante comparecerá ante el funcionario
competente para, en su caso, renunciar a la nacionalidad anterior, prestar la
promesa o juramento exigidos e inscribirse como español en el Registro.
El Encargado que recibe las declaraciones velará por la práctica de toda
clase de asientos que procedan por el cambio.
Art. 225
El cambio de vecindad civil se produce "ipso iure" por la residencia habitual
durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil,
a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración
en contrario.
En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado
no pueda legalmente regir su persona.
El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u
opción, y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio
de Derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia,
formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo
tiempo que las declaraciones previstas en el segundo párrafo del artículo 20 del
Código Civil. Queda a salvo lo dispuesto, en su caso, por los Estatutos de
Autonomía.
Art. 226
Las declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad o a la vecindad y la
renuncia y el juramento o promesa exigidos serán admitidos por el Encargado
del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de
la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá
practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la
adquisición, modificación o conservación.
Art. 227
Si al prestarse las declaraciones a que se refiere el artículo anterior no
apareciesen acreditados los requisitos exigidos, el declarante, sin perjuicio de
los recursos oportunos, estará obligado a completar la prueba en el plazo
prudencial que le señale el Encargado. Este se limitará por el momento a
levantar acta de la declaración y en su día, cuando por acreditarse los
requisitos se practique la inscripción, se considerarán hora y fecha de ésta, a
partir de la cual surtirá efecto la declaración, las del acta, que se harán constar
en el asiento.
Art. 228
En las inscripciones de nacionalidad o vecindad practicadas en virtud de
declaración constará especialmente el carácter de ésta y la hora en que se
formula y, en los casos exigidos, la renuncia a la nacionalidad anterior y el
juramento o promesa de fidelidad y obediencia.
Las inscripciones de adquisición de nacionalidad por concesión o de
recuperación previa habilitación del Gobierno se practicarán en virtud del Real
Decreto u Orden correspondientes y de la declaración del interesado.
Art. 229
Cuando por estar en otro término el Registro competente, o por cualquier
obstáculo de hecho no se practicare inmediatamente la inscripción, el
Encargado ante el que se formule debidamente declaración de conservación o
modificación de nacionalidad o vecindad, levantará acta por duplicado con las
circunstancias de la inscripción y las de identidad del sujeto; uno de los
ejemplares, con los títulos en su caso, se remitirá al Registro competente para,
en su virtud, practicarla.
Art. 230
En los países extranjeros en que no exista agente diplomático o consular
español, la declaración de opción podrá formularse en documento debidamente
autenticado dirigido al Ministerio español de Asuntos Exteriores, quien, con
informe sobre la fecha de remisión a dicho Ministerio, dará traslado, a través
del Ministerio de Justicia, al Registro competente para la inscripción.
Se considerará fecha de la inscripción, a partir de la cual surte sus efectos la
opción, la de remisión al Ministerio de Asuntos Exteriores, que constará en
dicho asiento.
Art. 231
El mismo régimen establecido en el artículo anterior será aplicable a
cualquier otra declaración de voluntad relativa a la nacionalidad o vecindad
civil.
Art. 232
La pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos
auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su
representante legal y, en su caso, de sus herederos.
En defecto de documentos auténticos, será necesario expediente
gubernativo, con la citación predicha.
Art. 233
Para inscribir la pérdida de la nacionalidad española por el que ostente
desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, se acreditará
debidamente conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, la nacionalidad
extranjera que le venga atribuida al interesado desde su minoría y su renuncia
expresa a la nacionalidad española.
Art. 234
En los países extranjeros en que no existan funcionarios consulares o
diplomáticos españoles, las peticiones de dispensa o habilitación podrán
hacerse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de
Justicia.
Art. 235
En los traslados de la concesión de nacionalidad por residencia o por carta
de naturaleza, o cuando se inscriba la opción o la recuperación, se advertirá
expresamente que los hijos del interesado sometidos a la patria potestad tienen
derecho a optar a la nacionalidad española conforme a los artículos 19 y 20 del
Código Civil.
Art. 236
En las inscripciones de vecindad se hará referencia en su texto o en nota
marginal complementaria al nacimiento de los demás afectados por la
modificación de la vecindad civil, con indicación de nombres y apellidos.
Art. 237
En las inscripciones de nacimiento de estas personas afectadas se pondrá
nota de referencia a la de la vecindad, con indicación del hecho inscrito y del
carácter del titular.
CAPÍTULO II
De la sección de matrimonios.
Sección 1ª De la celebración del matrimonio ante Juez o funcionario que
haga sus veces.
Art. 238
Es competente para la instrucción del expediente previo a la celebración del
matrimonio el Juez encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil
consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes.
Art. 239
El Juez de Paz es competente, bajo la dirección del Encargado y por
delegación de éste, para instruir el expediente previo al matrimonio y para
autorizar o denegar su celebración.
Firme el auto favorable dictado por el Juez de Paz y si los interesados
hubiesen solicitado que el Alcalde autorice el matrimonio, se celebrará el
casamiento ante él, quien levantará acta con todos los requisitos exigidos en el
Código Civil y en esta legislación y la remitirá inmediatamente al Registro de la
localidad para su inscripción.
Art. 240
El expediente se inicia con la presentación de un escrito, que contendrá:
1. Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes.
2. En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y
fecha de la disolución del matrimonio.
3. La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.
4. El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.
5. Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos
últimos años.
El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda
hacerlo.
Art. 241
Con el escrito se presentará la prueba del nacimiento y, en su caso, la
prueba de la disolución de los anteriores vínculos, la emancipación o la
dispensa; ésta no prejuzga la inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.
Art. 242
En el momento de la ratificación o cuando se adviertan, se indicarán a los
contrayentes los defectos de alegación y prueba que deban subsanarse. La
ratificación del contrayente que no esté domiciliado en la demarcación del
Registro donde se instruya el expediente podrá realizarse por comparecencia
ante otro Registro Civil español o por medio de poder especial.
Art. 243
Se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días
exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o
estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan
menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien
que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de
25.000 personas en el Registro de Matrícula.
Los edictos anunciarán el casamiento con todas las indicaciones contenidas
en el artículo 240 y con el requerimiento a los que tuviesen noticia de algún
impedimento para que lo denuncien. Los Encargados que reciban la
comunicación del instructor devolverán a éste los edictos, una vez fijados en el
tablón de anuncios durante el plazo expresado, con certificación de haberse
cumplido dicho requisito y de haberse o no denunciado algún impedimento.
Art. 244
Si los interesados hubieran residido en los dos últimos años en poblaciones
que no reúnan las condiciones expresadas en el artículo anterior, el trámite de
edictos o proclamas se sustituirá por la audiencia, al menos, de un pariente,
amigo o allegado de uno u otro contrayente, elegido por el instructor y que
deberá manifestar, so pena de falsedad, su convencimiento de que el
matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna.
Art. 245
Mientras se tramitan los edictos o diligencias sustitutorias, se practicarán las
pruebas propuestas o acordadas de oficio encaminadas a acreditar el estado,
capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos
necesarios.
Si el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por
deficiencias o anomalías psíquicas, recabará del Médico del Registro Civil o de
su sustituto el dictamen facultativo oportuno.
Art. 246
El instructor, asistido del Secretario, oirá a ambos contrayentes
reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia del
impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración.
La audiencia del contrayente no domiciliado en la demarcación del instructor
podrá practicarse ante el Registro Civil del domicilio de aquél.
Art. 247
El Ministerio Fiscal y los particulares a cuyo conocimiento llegue la
pretensión del matrimonio están obligados a denunciar cualquier impedimento
u obstáculo que les conste. Si el instructor conociese la existencia de obstáculo
legal, denegará la celebración.
Contra el auto de aprobación o de denegación de la celebración del
matrimonio cabe recurso en vía gubernativa, según las reglas establecidas
para los expedientes en general.
Art. 248
Pasado un año desde la publicación de los edictos, de su dispensa o de las
diligencias sustitutorias, sin que se efectúe el casamiento, no podrá celebrarse
éste sin nuevas publicación, dispensa o diligencias.
Art. 249
Firme el auto favorable a la celebración, se llevará a cabo ésta, en cuanto lo
permitan las necesidades del servicio, en el día y hora elegidos por los
contrayentes, que se les señalará, al menos, con un mes de antelación. Si los
contrayentes lo solicitan, el casamiento se celebrará dentro de los tres días
siguientes a la conclusión del expediente y en el día y hora que fije el
Encargado.
Art. 250
Cuando los contrayentes, en el escrito inicial o durante la tramitación del
expediente, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice,
por delegación del instructor, ante otro Encargado de un Registro Civil, el
expediente, una vez concluido por el instructor, se remitirá al Encargado
elegido para la celebración, el cual se limitará a autorizar el matrimonio y a
extender la inscripción en su Registro.
Art. 251
En las poblaciones con más de un Juez de Primera Instancia, cualquiera de
ellos, designado por el Juez Decano, podrá sustituir al instructor, una vez firme
el auto favorable de éste, en la prestación del consentimiento y en la extensión
del asiento en el Registro.
Art. 252
Si los contrayentes han manifestado su propósito de contraer matrimonio en
el extranjero con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de
celebración y esta Ley exige la presentación de un certificado de capacidad
matrimonial una vez concluido el expediente con auto firme favorable, el
instructor entregará a aquéllos tal certificado. La validez de éste estará limitada
a los seis meses de su fecha.
Art. 253
La autoridad o funcionario competente, para autorizar el matrimonio del que
se halle en peligro de muerte, extenderá el acta oportuna, que deberá contener
las circunstancias necesarias para practicar la inscripción.
El Delegado del Registro Civil, designado conforme a lo previsto en el
número 6. del artículo 71 de este Reglamento, tiene competencia para autorizar
este matrimonio y para levantar el acta.
El Juez de Paz está dispensado de pedir instrucciones al Encargado cuando
lo impida la urgencia del caso, pero le dará cuenta inmediata del matrimonio
autorizado.
Art. 254
Si en el acta civil de celebración los contrayentes reconocen hijos habidos
por ellos antes del matrimonio, deberán manifestar los datos de las
inscripciones de nacimiento para promover las correspondientes notas
marginales.
Sección 2ª De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
Art. 255
Si el matrimonio se ha celebrado en las oficinas del propio Registro, como
resultado del expediente previo, el acta del matrimonio será la propia
inscripción, que se extenderá haciendo constar todas las circunstancias
establecidas en la Ley del Registro Civil y su Reglamento, y sin mención del
cumplimiento de las diligencias prevenidas para la celebración.
Art. 256
A salvo lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y en los artículos 239,
252 y 255 de este Reglamento, se inscribirán, siempre que no haya dudas de la
realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española, los
matrimonios que consten por cualquiera de los documentos siguientes:
1. Acta levantada por Encargado o funcionario competente para autorizar el
matrimonio del que se halle en peligro de muerte.
2. Certificación expedida por la Iglesia o confesión, cuya forma de
celebración esté legalmente prevista como suficiente por la Ley española.
3. Certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración.
4. Certificación expedida por funcionario competente acreditativa del
matrimonio celebrado en España por dos extranjeros, cumpliendo la forma
establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.
El título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el
documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas.
Art. 257
En cualquier otro supuesto el matrimonio sólo puede inscribirse en virtud de
expediente, en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del
matrimonio y la inexistencia de impedimentos.
Art. 258
En la inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se
celebre, las menciones de identidad de los contrayentes, nombre, apellidos y
cualidad del autorizante y, en su caso, la certificación religiosa o el acta civil de
celebración.
En la inscripción de matrimonio por poder se expresará quién es el
poderdante, menciones de identidad del apoderado y fecha y autorizante del
poder; en la del contraído con intérprete, sus menciones de identidad, idioma
en que se celebra y contrayente a quien se traduce.
Art. 259
Todas las actuaciones y documentos previos a la inscripción de matrimonio
se archivarán en el legajo de la Sección correspondiente.
Sección 3ª De las dispensas matrimoniales.
Art. 260
Podrá solicitarse dispensa de impedimentos, así como de publicación de
edictos o proclamas, si en ambos casos existe justa causa suficientemente
comprobada.
Quien lo solicite acreditará los motivos de índole particular, familiar o social
que invoque, y aportará, en su caso, un principio de prueba de impedimento.
Art. 261
En el expediente se practicarán, en su caso, las audiencias legalmente
exigidas. Su tramitación será reservada y nunca se exigirá diligencia
desproporcionada a la urgencia de aquélla.
En la solicitud de dispensa de impedimento de grado tercero de parentesco
entre colaterales se expresará con claridad el árbol genealógico de los
esposos.
Art. 262
El expediente de dispensa de edictos será resuelto por el mismo Encargado
bajo cuya autoridad se ha de instruir el previo al matrimonio.
Sección 4ª De las sentencias y resoluciones.
Art. 263
Las inscripciones de las resoluciones judiciales precisarán su alcance y
causa del divorcio, nulidad o separación, la buena o mala fe de los cónyuges y
las determinaciones sobre patria potestad y cuidado de los hijos.
En la inscripción de la sentencia de nulidad se expresará la cancelación de la
de matrimonio.
Art. 264
Las inscripciones se practican en virtud del testimonio de la resolución
judicial remitido de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.
El Encargado, también de oficio, promoverá la extensión en su Registro o en
otros de las notas de referencia sobre alteración de la patria potestad a que se
refiere el artículo 180.
Art. 265
La inscripción de las resoluciones sobre nulidad de matrimonio canónico o
de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato requieren que previamente
su ejecución haya sido acordada por juez civil competente.
La de las sentencias extranjeras sobre nulidad, separación o divorcio
requiere su reconocimiento en España conforme a lo dispuesto en las leyes
procesales.
Sección 5ª De las menciones o indicaciones sobre régimen de bienes.
Art. 266
Las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad
conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones.
Sólo se extenderán a petición de interesado.
No cabe indicación sobre hecho ya inscrito; la practicada se cancelará de
oficio con referencia a la inscripción que tendrá, además del propio, el valor de
indicación registral.
En la indicación constará la naturaleza del hecho, la denominación, en su
caso, del nuevo régimen matrimonial, el documento auténtico o resolución en
cuya virtud se extiende el asiento y, en forma destacada, su carácter de
indicación.
El título será devuelto al presentante, con nota firmada en la que se
consignará el Registro, tomo y folio en que consta la indicación.
En las inscripciones que, en cualquier otro Registro produzcan las
capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se
expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el
hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de
Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se
suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
En las capitulaciones se consignará siempre el Registro Civil, tomo y folio en
que consta inscrito el matrimonio celebrado. Si el matrimonio no se hubiere
celebrado aún, los otorgantes están obligados a acreditar, en su caso, esos
datos al Notario por medio de certificación del matrimonio o de exhibición del
Libro de Familia, y el Notario los consignará por nota al pie o al margen de la
escritura matriz; el Notario hará a los otorgantes advertencia de esta obligación.
Los Notarios expedirán copias de las estipulaciones que afecten al régimen
económico matrimonial en los casos permitidos por la legislación notarial y, en
particular, a cualquier solicitante que presente un principio de prueba que le
acredite como titular de algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los
cónyuges.
Sección 6ª De los matrimonios secretos.
Art. 267
El matrimonio secreto, cualquiera que sea la forma legal en que se celebre,
se inscribirá en el Libro Especial.
La autorización a que se refiere el artículo 54 del Código Civil se concederá
a propuesta de la Dirección General.
El acta, sin producir asiento alguno en los libros de inscripciones será
remitida original, inmediata y reservadamente al Central.
Art. 268
La inscripción es secreta, pero cualquiera de los cónyuges puede
comprobarla mediante manifestación y examen por sí o por mandatario con
poder especial.
La obligación de guardar secreto se extiende a los cónyuges, mientras
ambos no consientan la divulgación, y a los que intervienen en las diligencias
para la celebración o inscripción.
No se hará mención de los cónyuges en las comunicaciones de
cumplimiento dirigidas a la Autoridad eclesiástica o Encargado remitente, ni en
los Libros Diarios.
Art. 269
La solicitud de publicación podrá presentarse ante cualquier Registro. En su
caso, deberá acompañarse la prueba del fallecimiento del cónyuge premuerto.
Art. 270
El matrimonio secreto puede inscribirse directamente en Registro ordinario a
petición de quienes pueden pedir su publicación, siempre que en la solicitud el
Encargado del Central exprese por diligencia, a la vista de la certificación o
acta en cuya virtud se ha de inscribir, que no consta inscrito en el Libro
Especial.
Sección 7ª De las anotaciones de matrimonio.
Art. 271
Deberá ser anotado el matrimonio que conste por expediente o por
cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 256 y que no pueda
ser inscrito, por no reunir los requisitos exigidos para su validez por el Código
Civil o por no haber sido éstos acreditados debidamente.
Art. 272
Cualquiera de las partes puede solicitar la anotación de la demanda de
nulidad, separación o divorcio mediante la presentación del testimonio de su
admisión.
CAPÍTULO III
De la sección de defunciones.
Art. 273
La declaración se formulará inmediatamente de la muerte.
La obligación de declarar afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y
a los afines hasta el segundo.
Art. 274
El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o
cualquier otro que reconozca el cadáver enviará inmediatamente al Registro
parte de defunción en el que, además del nombre, apellidos, carácter y número
de colegiación del que lo suscribe, constará que existen señales inequívocas
de muerte, su causa y, con la precisión que la inscripción requiere, fecha, hora
y lugar del fallecimiento y menciones de identidad del difunto, indicando si es
conocido de ciencia propia o acreditada y, en este supuesto, documentos
oficiales examinados o menciones de identidad de persona que firme los datos,
la cual también firmará el parte.
Si hubiera indicios de muerte violenta se comunicará urgente y
especialmente al Encargado.
Art. 275
En los Registros que tuvieran adscrito Médico del Registro Civil comprobará
éste, por reconocimiento del cadáver, los términos del parte y suplirá sus
omisiones, para lo cual se le dará, como mínimo, cuatro horas.
En los que no lo tuvieren, el Encargado, antes de inscribir exigirá al Médico
obligado el parte adecuado, en cuanto lo permita la urgencia de la inscripción y,
no obteniéndolo, o siendo contradictorio con la información del declarante
comprobará el hecho por medio del sustituto del Médico del Registro Civil, que
ratificará o suplirá el parte exigido.
El Médico del Registro Civil o sustituto más cercano que resida en población
situada a más de dos kilómetros podrá excusar su asistencia. La comprobación
se hará entonces a elección del Encargado o juez de Paz, por él mismo, por
quien tiene a este respecto los mismos deberes y facultades o delegando, bajo
su responsabilidad, en dos personas capaces; el resultado se diligenciará en
acta separada.
En los Registros Consulares, en defecto de parte adecuado, se acudirá a la
comprobación supletoria a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando las informaciones fueren defectuosas u ofrecieren dudas fundadas,
el Encargado, por sí solo o asistido de perito, practicará las comprobaciones
oportunas antes de proceder a la inscripción.
Art. 276
Las comprobaciones y demás diligencias para la inscripción y la expedición
de la licencia de entierro se realizarán dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la defunción.
Art. 277
La inscripción puede practicarse, en todo caso, y sin perjuicio de lo que
dispone el artículo siguiente, por sentencia u orden de la autoridad judicial que
afirme, sin duda alguna, el fallecimiento.
Art. 278
Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado, no basta
para la inscripción la fama de muerte, sino que se requiere certeza que excluya
cualquier duda racional.
En su caso, a la orden de la autoridad judicial que instruye las diligencias
seguidas por la muerte, debe haber precedido informe favorable del Ministerio
fiscal, y si se trata de autoridad judicial militar, el del Auditor; si la autoridad es
extranjera, se instruirá, para poder inscribir, el oportuno expediente.
Para precisar las circunstancias en el expediente o diligencias, se tendrán en
cuenta las pruebas previstas para el de reconstitución.
Art. 279
El fallecimiento en las condiciones a que se refiere el artículo anterior,
ocurrido en campaña o en cautividad, se inscribirá en virtud de expediente
instruido y resuelto conforme a esta legislación, sin ulterior recurso en vía
gubernativa, por la Autoridad judicial militar de la Región, Zona o Departamento
correspondiente y, en su defecto, por la de la Primera o la Central, y siempre
previo informe favorable del Auditor.
Art. 280
En la inscripción de defunción constarán especialmente:
1. Las menciones de identidad del fallecido.
2. Hora, fecha y lugar del fallecimiento.
3. Número que se asigna en el legajo al parte o comprobación.
Art. 281
Las menciones de identidad desconocidas se suplirán por los nombres o
apodos, señales o defectos de conformación, edad aparente o cualquier otro
dato identificante; los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con el
difunto serán reseñados por diligencia en folio suelto.
De no poderse expresar la hora, fecha y lugar del fallecimiento se indicarán
los límites máximo y mínimo del tiempo en que ocurrió y el primer lugar
conocido de situación del cadáver.
La inscripción será completada y, en su caso conocido el lugar de defunción,
trasladada al Registro competente, en virtud de sentencia, expediente
gubernativo u orden de la autoridad judicial. Los antecedentes se pasarán al
Ministerio Fiscal para que promueva el expediente oportuno, si no hay en curso
procedimiento o diligencias suficientes a este fin.
Art. 282
La inhumación se ajustará a las Leyes y Reglamentos respecto al tiempo,
lugar y demás formalidades.
La licencia se extenderá inmediatamente de la inscripción por el Encargado
o por la Autoridad judicial que instruya las diligencias oportunas y servirá para
la inhumación en cualquier lugar, al que no hará mención.
Justificado el fallecimiento, la licencia también podrá expedirse por el
Encargado del lugar en que ha de llevarse a efecto la inhumación, si es distinto
a aquel que haya de extender la inscripción y antes o después de extendida.
En la inscripción o por nota marginal se hará referencia al lugar de
enterramiento, si consta en la declaración de defunción o en certificación de
Autoridad o funcionario a cuyo cargo está el cementerio; esta certificación es
título suficiente para modificar o rectificar la referencia.
CAPÍTULO IV
De la Sección de Tutelas y Representaciones Legales
Sección 1ª De las inscripciones.
Art. 283
Son objeto de inscripción los cargos tutelares o de la curatela, sus
modificaciones y las medidas judiciales sobre guarda o administración, o sobre
vigilancia o control de aquellos cargos.
También son inscribibles los cargos de Albacea, Depositario, Administrador e
Interventor judiciales, Síndico o cualesquiera otros representantes que tengan
nombramiento especial y asuman la administración y guarda de un patrimonio.
Art. 284
No estarán sujetos a inscripción:
1. La patria potestad y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto para
la Sección Primera del Registro Civil y de la inscripción de Administradores
nombrados para los menores.
2. Las representaciones de personas jurídicas o de su patrimonio en
liquidación.
3. Los apoderamientos voluntarios.
Art. 285
Tanto el domicilio como el lugar donde estuvieren dentro o fuera de España,
la mayor parte de los bienes se acredita a efectos de decidir el Registro
competente, por declaración del gestor o representante legal o por cualquier
otro medio.
Art. 286
Los cargos se inscriben por testimonio judicial u otro documento público
suficiente que acredite la toma de posesión.
La inscripción del administrador del caudal relicto requiere acreditar la
aceptación del cargo, en virtud de documento con firma autenticada; no se
requiere acreditarla si el mismo nombrado promueve el asiento, lo cual se hará
constar entonces en el con su firma.
Art. 287
El folio registral de cada tutela, curatela o representación legal se abrirá con
la inscripción primeramente obligatoria relativa a la misma; respecto de las
posteriores se aplicará lo establecido sobre inscripciones marginales.
El Encargado del Registro, inmediatamente de practicada la inscripción
principal, determinará el número de páginas que ha de comprender el folio,
haciéndolo así constar al pie de la última asignada por diligencia en la que se
referirá a la inscripción principal.
El organismo tutelar para varios hermanos será objeto de inscripciones
únicas.
La inscripción de representación legal del ausente se practicará en el folio
abierto para el defensor, si hubiera precedido la de este cargo.
Art. 288
En la primera inscripción se expresarán las menciones de identidad del
pupilo o de los que, con anterioridad a la constitución de la representación,
eran titulares de los patrimonios a ella sujetos. En los asientos marginales se
expresarán sólo los nombres y apellidos.
En la primera o a su margen se hará referencia a la de su nacimiento y a la
de incapacitación, declaración de ausencia, muerte u otro hecho que motivó la
representación legal.
También, por nota marginal se hará referencia, en su día a la inscripción del
hecho que implique la extinción de la tutela, curatela o representación, cuando
se practique en distinto folio registral.
Art. 289
En la inscripción se expresará especialmente:
1. La naturaleza de los cargos, y si la representación incumbe a varias
personas y en qué medida.
2. Parentesco con el tutelado o representado, cuando sea la razón del
nombramiento.
3. Facultades de representación conferidas en el título de nombramiento y
las limitaciones igualmente impuestas, si no constan en la inscripción del hecho
que motiva la representación legal.
4. Fecha de toma de posesión.
En la inscripción de modificación se expresará el alcance de ésta.
Sección 2ª De las anotaciones.
Art. 290
Se hará constar por anotación:
1. La existencia del inventario o descripciones de bienes formados por el
tutor o defensor del desaparecido y la de inventarios, descripción de bienes,
escrituras de transmisiones y gravámenes o de partición o adjudicación y actas
de protocolización a que se refiere el artículo 198 del Código Civil.
2. La presentación o modificación de la garantía o fianza exigida el tutor.
3. Declaración, en su caso, de que se han compensado frutos por alimentos.
4. La rendición de cuentas por el tutor.
Las cuentas serán depositadas en la oficina del Registro y con ellas se
formarán legajos especiales ordenados por organismos tutelares, que se
conservarán durante ciento cincuenta años.
Art. 291
Están obligados a promoverlas sin demora:
1. El juez.
2. El tutor o curador.
3. El defensor del desaparecido o representante legal de ausente.
4. El Ministerio Fiscal.
Las autoridades y funcionarios a quienes consten, por razón de sus cargos,
los hechos no anotados, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Art. 292
Estas anotaciones pueden practicarse en virtud de testimonio de la
resolución judicial oportuna o de parte enviado oficialmente por el funcionario
autorizante.
En ellas constarán especialmente:
1. En sus casos, las menciones de identidad de los comparecientes y de los
otorgantes y lugar, fecha y funcionario autorizante.
2. En las de inventarios y particiones, el valor total que en el título se asigne
a los bienes.
3. En las de transmisiones y gravámenes, el auto de concesión de la licencia
judicial, y
4. En la de prestación de fianza, la clase de bienes en que se haya
constituido y, si es personal, las menciones de identidad de los fiadores.
TÍTULO VI
DE LA RECTIFICACIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
De la rectificación.
Sección 1ª Reglas especiales.
Art. 293
Las inscripciones no pueden rectificarse en virtud de sentencia recaída en
proceso penal; no obstante, en cuanto sean contradictorias con los hechos que
la sentencia declara probados, serán rectificadas mediante expediente
gubernativo.
Art. 294
Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se
investigará:
1. Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la
inscripción.
2. Si no existe o ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo
indicado.
3. Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita
en otro asiento, y
4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su
sustituto.
Art. 295
Procede la rectificación de errores provenientes de documento público
nacional o extranjero, o eclesiástico, cuando el original o matriz haya sido, a su
vez, rectificado por el procedimiento legal correspondiente.
Las actas simples o duplicadas establecidas en la legislación del Registro
para, en su virtud, practicar inscripciones, se rectificarán por los procedimientos
fijados para los correspondientes asientos.
Sección 2ª De los expedientes para completar o suprimir circunstancias y
asientos.
Art. 296
Basta expediente gubernativo para completar los datos y circunstancias de
inscripciones firmadas:
1. Cuando la inscripción del hecho es posible en virtud de expediente.
2. Cuando se trata de omisiones de menciones o indicaciones que, de estar
equivocadas, podrían rectificarse por expediente gubernativo.
Las reglas de uno u otro expediente rigen también en el que tiene por fin
completar las inscripciones.
No se requiere expediente si la inscripción complementaria puede
practicarse en virtud de declaración en los casos, tiempo y forma señalados en
la Ley o por documento auténtico.
Art. 297
Por expediente gubernativo sólo pueden suprimirse:
1. Las circunstancias cuya constancia no está prevista legal o
reglamentariamente.
2. Los asientos sobre hechos que no constituyen el objeto del Registro.
3. Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado, de modo
evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal.
4. Las adiciones, apostillas, interlineados raspaduras y enmiendas nulos; el
asiento se considera parcialmente destruido en cuantos datos y circunstancias
resulten ilegibles en el expediente.
Art. 298
Son defectos formales de los asientos:
1. Su extensión en Registro, libro o folio distinto del que corresponde. La
competencia para el expediente viene determinada por el Registro en que se
practicaron y la resolución ordenará el traslado del asiento o asientos, los
cuales deben ser cancelados.
2. La actuación en los asientos o en las diligencias previas de funcionario
incompatible o de quien, sin estar legítimamente encargado de funciones en el
Registro, las ejerce públicamente.
3. El practicarlos fuera del libro correspondiente o formado sin las cautelas o
el visado reglamentario; o el no extenderlos por orden sucesivo o en los
espacios oportunos.
4. La omisión o expresión inexacta de la declaración, declarante y testigos, o
del documento en virtud del cual se practican.
5. La omisión de la fecha de las inscripciones, de los nombres de quienes las
autorizan o de las firmas legalmente exigidas.
6. El uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, el empleo de idioma
distinto del castellano, la difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa
expresión de conceptos cuando por el contexto de la inscripción o de otras no
hay duda sobre su contenido. Estos asientos se entenderán destruidos en la
medida en que resulten ilegibles.
Sección 3ª De los defectos y faltas formales y de su corrección.
Art. 299
Para acreditar debidamente los hechos de que los asientos dan fe se
requiere presentar títulos suficientes para la inscripción o justificar
cumplidamente, mediante los propios asientos defectuosos, los documentos
archivados u otros medios que se practicaron en virtud de título adecuado.
Se presumen acreditados:
1. Los extendidos en libros o registros que no corresponda.
2. En caso de intervención de funcionario ilegítimo, si se acredita que ejerció
la función con diligencia y pericia ordinarias.
3. En las demás faltas, siempre que, al menos, se trate de inscripción
firmada, extendida en libro, por orden sucesivo, con la debida constancia de la
declaración o documentos auténticos, en virtud del cual se practica.
El anuncio a interesados en los tres casos anteriores puede ser general.
Art. 300
La Dirección General puede dispensar de la traducción al castellano, que, sin
embargo, deberá hacerse si hay petición de interesado; las certificaciones se
expedirán siempre traducidas. En estos casos, la traducción se realizará sin
expediente por el Encargado o persona con título facultativo idóneo, dando
vista al Ministerio Fiscal.
La dispensa será objeto de inscripción, como las resoluciones de estos
expedientes.
Art. 301
Basta expediente gubernativo para cancelar la inscripción practicada sobre
hecho ya inscrito con las mismas circunstancias; en la cancelación se hará
referencia al antiguo asiento al que serán trasladados los asientos marginales
del cancelado.
Si una inscripción contradice a otra en los hechos de que ambas dan fe, la
rectificación sólo puede obtenerse en juicio ordinario cuya anotación en ambos
folios será solicitada por el Ministerio fiscal.
Art. 302
Las resoluciones de los expedientes se limitarán a declarar los defectos
formales de los asientos o las faltas en el modo de llevar los libros y a
corregirlos, en su caso, sin determinar el alcance de la infracción en orden a la
eficacia de los asientos.
Art. 303
Son faltas en el modo de llevar los libros que no afectan directamente a
inscripciones:
1. Los defectos de formato de los libros.
2. Las cometidas en la numeración o en la indicación alfabética de asientos o
páginas. Si los defectos son numerosos se acordará numerar nuevamente en
sentido inverso, con distinta tinta y sin borrar la numeración anterior. La
numeración inversa de inscripciones no se practicará hasta que se extienda la
diligencia de cierre.
En los expedientes promovidos para corregirlas basta el anuncio general a
interesados.
Art. 304
No se requiere expediente para corregir:
1. Cualquier infracción en el modo de llevar los libros, incluso en la diligencia
de apertura, cuando no se han practicado en ellos inscripciones.
2. La omisión de la diligencia de cierre o índices o cualquier infracción
cometida en una u otros.
Sección 4ª De la inscripción de resoluciones.
Art. 305
Las resoluciones denegatorias no serán objeto de inscripción, pero sí las que
declaren la existencia de defectos formales de los asientos o de faltas en el
modo de llevar los libros que afectan directamente a inscripciones firmadas, las
de rectificación y corrección y las que completan una inscripción.
Art. 306
La inscripción se practicará en el folio registral a que se refiere la resolución,
y determinará las expresiones o conceptos que se cancelan y las que las
sustituyen, el defecto o falta a que afectan o las circunstancias que se agregan,
con referencia a la inscripción rectificada, corregida, completada o afectada.
Art. 307
En la resolución puede ordenarse, para mayor claridad, la cancelación del
antiguo asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que
se refiere el artículo anterior, lo comprenda y sustituya; tratándose de
inscripciones principales, se trasladará todo el folio registral.
Se ordenará igualmente el traslado de los asientos practicados sin garantías
de conservación y los difícilmente legibles o en peligro de destrucción o
ilegibilidad.
Si el traslado se refiere a numerosos asientos, podrá ordenarse la apertura
de libros especiales; la cancelación se hará al margen de la diligencia de
apertura del libro que pierda vigencia o, en su caso, al margen del primer folio
afectado; se cruzarán las hojas con tinta de distinto color y se pondrá nota de
referencia a la cancelación y a la nueva inscripción al margen de cada folio
registral.
Toda inscripción principal trasladada hará referencia a la antigua.
Art. 308
Se ordenará el cierre de los libros con defectos insubsanables; si contuvieren
asientos vigentes se tomarán las medidas oportunas a su conservación,
encuadernándolos, si fuere conveniente.
Art. 309
Cuando un mismo defecto afecte a varios asientos de un folio registral, basta
uno solo de corrección o declaración con referencia a todos ellos.
Si afecta a varios folios, el órgano que dictó la resolución puede ordenar la
inscripción de corrección o declaración con referencia a todos los asientos
afectados, al margen de la diligencia de apertura y, si ésta faltare o se abrieren
nuevos libros, al margen de la que se ordene extender, poniendo referencia en
los folios afectados o en aquellos en que se extendieron los traslados.
Igualmente se procederá con las faltas en el modo de llevar los libros que no
afecten directamente a inscripciones; pero si el asiento se extendiere al margen
de la diligencia de apertura no se pondrá nota en cada folio.
CAPÍTULO II
Del expediente para la inscripción de nacimiento fuera de plazo.
Art. 310
Rectificada una inscripción, se rectificarán, también por nota, los demás
asientos que, fundados en la misma, estuvieren igualmente equivocados o
fueren incompletos.
Art. 311
En la solicitud para la inscripción fuera de plazo se expresará que, realizada
la investigación oportuna, no se ha encontrado inscripción de nacimiento o se
presentará la correspondiente certificación negativa.
Art. 312
En el expediente se investigará por las pruebas presentadas o de oficio:
1. Que no hay previa inscripción de nacimiento.
2. La existencia de identidad del nacido.
3. Cuantas circunstancias deban constar en la inscripción.
Art. 313
En caso de duda sobre el sexo o edad del nacido emitirá dictamen el Médico
del Registro Civil o su sustituto.
Para determinar el año y población de nacimiento basta la información de
dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad; pero
para precisar más el tiempo y lugar acreditados por notoriedad se procurará
que concurran otras pruebas.
Art. 314
En cuanto a la filiación se estará a lo legalmente dispuesto.
Art. 315
Siempre que no produzca dilación superior a treinta días, deberán
incorporarse al expediente:
1. El parte de alumbramiento, suscrito por Médico, Comadrona o Ayudarle
Técnico Sanitario o, en su defecto, la partida de bautismo o análoga de la
religión correspondiente.
2. Certificado del matrimonio de los padres y, no siendo posible, la partida
eclesiástica.
3. En su caso, certificación o parte oficial de la inscripción de nulidad,
disolución o separación legal del matrimonio, aun la provisional, o de la muerte
o declaración de ausencia o fallecimiento del marido.
Esto se entiende sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer, como la
unión al expediente del certificado de empadronamiento, la práctica o
ampliación de prueba testifical u otras.
Art. 316
Comprobada la existencia o identidad del no inscrito y realizadas las
diligencias oportunas, se ordenará practicar la inscripción con cuantas
circunstancias hayan quedado acreditadas.
Caso de incompetencia, se remitirán las actuaciones, sin resolver, al órgano
correspondiente.
CAPÍTULO III
De la reconstitución de inscripciones destruidas.
Sección 1ª De las medidas para caso de destrucción o deterioro.
Art. 317
El Encargado, en caso de siniestro, hará cuanto esté a su alcance para
salvar los asientos y documentos, y a este efecto podrá requerir la ayuda de la
autoridad gubernativa. Dará cuenta urgentemente de la destrucción o deterioro
al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Si resultan afectadas inscripciones de más de un folio registral, dará cuenta
también a la Dirección General, y el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, o el Magistrado en quien delegue, girará inmediatamente una visita
extraordinaria de inspección, para la que podrá también delegar, tratándose de
Registros en los que actúe el juez de Paz, en el de Primera Instancia
correspondiente. Siempre que resultare dudosa la culpabilidad del Encargado,
será inmediatamente sustituido en las diligencias de salvamento y
reconstitución.
Art. 318
El propio Encargado levantará urgentemente acta en la que consten, clara y
ordenadamente, las circunstancias del siniestro y tomos y legajos siniestrados,
con especificación detallada, por orden de páginas, asientos o documentos, de
su estado, del de las tintas, y de su legibilidad y copia literal de los asientos y
documentos en peligro de destrucción o ilegibilidad que no pudieran ser
inmediatamente trasladados.
Cuando los folios y Libros no tengan garantías para la conservación o
resulten difícilmente legibles o en peligro de destrucción o ilegibilidad, el citado
Encargado trasladará los asientos, conforme a lo dispuesto sobre traslados por
rectificación o corrección, en cuanto sea aplicable. El traslado será intervenido
por el Ministerio Fiscal, que firmará también los asientos.
Si la urgencia del salvamento no permite el traslado ni las transcripciones
literales en el acta, se procurarán reproducciones foto o fonográficas tomadas y
custodiadas oficialmente, las que serán apreciadas discrecionalmente en el
procedimiento.
Art. 319
Los libros salvados deberán encuadernarse interpolándose una hoja en
sustitución de cada grupo de folios correlativos intermedios que falten, en la
que se hará constar que desaparecieron o se inutilizaron, con referencia al acta
en que se acredite y, en su día, a la reconstrucción con indicación del tomo y
página.
Al margen de la diligencia de apertura se diligenciará el alcance del siniestro
en el libro deteriorado.
Los folios no susceptibles de encuadernación y los documentos archivados
salvados se conservarán en carpetas ordenadas por tomos, libros y legajos.
Art. 320
Los asientos, incluso los del Libro de Personal y Oficina, se reconstituirán en
virtud de expediente.
Se reconstituirán sin necesidad de expediente:
1. Los índices, ficheros y legajos, salvo el de notas marginales por lo que
resulte de los folios salvados. En los legajos constarán las circunstancias del
hecho de que especialmente de fe cada inscripción.
2. Las notas marginales.
Sección 2ª Del expediente de reconstitución.
Art. 321
El expediente se iniciará de oficio en cuanto lo permitan las circunstancias
excepcionales que impidan o perturben el funcionamiento del Registro. El plazo
para su tramitación se fijará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
dentro de los quince días siguientes a la apertura, y lo comunicará
seguidamente a la Dirección General; su duración será de ochenta días, que
podrá ampliarse en diez más por cada cuatrocientas páginas o fracción de ellas
que hayan sido destruidas o deterioradas.
La Dirección General puede prorrogar discrecionalmente el plazo por el
tiempo necesario, a petición fundada del Encargado o de quien ostente interés
especial. La prórroga tendrá también la conveniente publicidad.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia velará porque la
reconstitución termine dentro del plazo, exigiendo, a este efecto, las
informaciones que estime oportunas sobre el curso del expediente.
Art. 322
Podrá también promoverse reconstitución de asientos fuera del plazo hábil.
Si el expediente seguido en tiempo oportuno hubiere sido anunciado a los
interesados, los hechos que sólo producen efecto contra tercero desde su
inscripción dejarán de producirlo mientras no se verifique la reinscripción.
Aun cuando la nueva inscripción no exprese el carácter de reinscripción, se
pueden emplear otros medios de prueba para demostrar la previa inscripción.
Respecto de todo o parte de una inscripción practicada o no en plazo de
reconstitución, puede hacerse constar, si llega a acreditarse, su carácter de
reinscripción.
Art. 323
En este expediente basta el anuncio general a interesados, que se hará
inmediatamente a la fijación del plazo, con mención de éste y concediéndoles
treinta días para que puedan formular alegaciones y constituirse en parte.
Art. 324
Para acreditar la inscripción destruida se admite cualquier medio de prueba y
se tendrán preferentemente en cuenta:
1. Las certificaciones de ella o de inscripciones duplicadas y los Libros de
Familia y Filiación.
2. Las inscripciones canceladas por traslado.
3. Los restos salvados de la parcialmente destruida.
4. Las referencias a la destruida en otros asientos, notas marginales, legajos,
índices y ficheros.
5. Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron de título
a la inscripción, o los originales, matrices o libros diarios de los funcionarios a
que se refiere el artículo 19 de la Ley o de otros en que conste consignada.
6. Las copias o testimonios de certificaciones o partes y cualquier documento
en que conste la mención auténtica de la inscripción o de su certificación.
7. Las certificaciones de los libros de cementerios.
8. Los documentos mencionados expedidos por autoridades o funcionarios
ilegítimos.
Se dará preferencia a los documentos existentes al tiempo de la destrucción
en el Archivo Provincial del Registro Civil, Juzgado, Registros, Notarías u otras
oficinas públicas que, originales o por traslado, lleguen al expediente por vía
oficial. A este efecto serán reclamados de oficio.
Art. 325
Para precisar las circunstancias de los hechos que se reinscriben se
requerirá en cuanto sea posible:
1. Los documentos auténticos en cuya virtud puede practicarse la
inscripción.
2. Las partidas canónicas y certificaciones de Registros extranjeros, libros de
cementerios y de empadronamiento, los documentos extranjeros o de
autoridades o funcionarios ilegítimos y los demás medios convenientes o
exigidos en expediente destinado a practicar la correspondiente inscripción.
Art. 326
Los asientos serán reconstituidos con todos los datos y circunstancias que
tuvieren, aunque fueren irregulares o defectuosos. Cuando procedan
rectificaciones u otras alteraciones en virtud de expediente, se harán constar en
las reinscripciones las que se produzcan.
La acumulación de otros expedientes al de reconstitución se entiende sin
perjuicio del régimen especial de cada uno y, en su caso, de la necesaria
aprobación judicial de éstos.
Sección 3ª De las reinscripciones.
Art. 327
A medida que vayan resultando acreditadas las antiguas inscripciones se
acordarán las reinscripciones con las circunstancias y asientos marginales
probados, incluso con indicación del tomo y página; el acuerdo se reflejará
sucintamente con fecha y firma en el documento principal que vaya al Legajo o
en uno especial.
El acuerdo será notificado oralmente a quien proceda; quien pretenda
recurrir exigirá que se formule el auto y se notifique en forma.
Las reinscripciones se practicarán seguidamente observando en lo posible
un orden cronológico, según los hechos de que den fe, y sin dejar huecos para
las recurridas, que se extenderán cuando la resolución sea firme.
Art. 328
La resolución puede ordenar según convenga, para la claridad y
conservación:
a) El traslado de todos los asientos de un folio registral a otro de
los libros corrientes, con sujeción a las reglas referidas en el
artículo 318.
b) La extensión del asiento reconstruido en el folio antiguo o en
aquel a que, en su caso, hubieren sido trasladados los demás
asientos de él.
Si la reconstitución afecta a numerosos asientos podrá ordenarse la apertura
de libros especiales, circunstancia que expresarán las diligencias de apertura y
cierre.
Art. 329
En cada asiento o folio reconstituido constará:
1. La reproducción de los asientos en los términos acordados.
2. La resolución en cuya virtud se practica la reconstitución.
3. La fecha de los nuevos asientos y los nombres de los funcionarios que los
autoricen.
Art. 330
Los antiguos asientos parcialmente destruidos serán cancelados, haciendo
referencia a los nuevos.
La cancelación que afectare a numerosos asientos se hará al margen de la
diligencia de apertura o, en su defecto, en el primer folio afectado; se cruzarán
todos los folios con tinta de distinto color y se pondrá nota de referencia a la
cancelación y a la nueva inscripción, al margen de cada inscripción principal.
Art. 331
Las inscripciones principales reconstruidas en tomo distinto de aquel al cual
corresponden las originarias, según el tiempo del hecho, se reflejarán también
en el índice del antiguo, con indicación de la página y tomo, salvo si estuvieren
cancelados los asientos primitivos correspondientes.
Las practicadas en tomo distinto del destinado a contener las
reconstituciones por la fecha del hecho se reflejarán en el índice del último, con
indicación del tomo y página en que se encuentran.
Art. 332
Los documentos utilizados para la reconstitución, menos los libros, índices y
los que hayan de devolverse se archivarán nuevamente como título de cada
nuevo asiento.
El que haya servido a más de un asiento se archivará según cualquiera de
ellos, haciéndose en el legajo, en el lugar respectivo de los demás asientos, las
referencias oportunas.
Del que haya de devolverse quedará referencia suficiente en el legajo.
Art. 333
A los hechos o circunstancias cuya inscripción no resulte y que estén
acreditados por título suficiente para practicarla se aplicarán las reglas de
reconstitución, en cuanto al folio registral en que ha de extenderse y referencia
en índices; en lo demás se aplicarán las normas ordinarias.
Es objeto de anotación el resultado de las investigaciones que, por falta de
prueba, no pueda serlo de inscripción.
Art. 334
Terminado el expediente se dará cuenta a la Dirección General, a través del
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, del número y clase de asientos
reconstituidos, de los practicados sin este carácter y de la medida en que no
pudo realizarse la reconstitución ordenada.
CAPÍTULO IV
De los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción.
Art. 335
Respecto de los expedientes para declaraciones con valor de simple
presunción, es competente el Encargado del Registro del domicilio del
solicitante.
Para el expediente a que se refiere el artículo 339 es competente, a elección
del solicitante, el Encargado del Registro correspondiente al lugar de la
celebración del matrimonio o el del domicilio del promotor.
Art. 336
Los hechos y la imposibilidad de acceso al Registro, cuando no sean
notorios, se acreditarán por los peticionarios:
1. Con los medios establecidos para la reconstitución de la inscripción.
2. Con los documentos auténticos en cuya virtud puede practicarse o por las
pruebas establecidas para el expediente previo a la inscripción.
3. En último término, por los demás medios de prueba, teniendo en cuenta,
en su caso, la posesión de estado. Cuando la Ley establece especiales medios
de prueba se estará a lo en ella dispuesto.
El domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o
información testifical; se recabará informe oficial del Ministerio del Interior sobre
su entrada en territorio español y sobre su condición de apátrida.
Art. 337
También pueden ser declarados con valor de simple presunción los hechos
relativos al estado civil de un extranjero, residente o domiciliado en España, en
tanto que por su condición de refugiado o asilado o por cualquier razón de
fuerza mayor no pueda conseguir las certificaciones o pruebas normalmente
acreditativas de tales hechos.
Salvo petición del interesado, la anotación que en su virtud haya de
extenderse en el Registro Civil Central no será objeto de asiento duplicado en
el Registro Consular español del país del refugiado o asilado.
Art. 338
Las declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil podrán referirse a
determinada edad del sujeto. En el expediente se probará la adquisición y la
posesión de estado, y si puede accederse al Registro. La inexistencia, en el
folio registral de nacimiento, de asiento que contradiga la declaración que se
pretende.
Art. 339
Puede declararse con valor de simple presunción el matrimonio, cuya
celebración conste, y que, sin embargo, no pueda ser inscrito por no haberse
acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código
Civil.
Art. 340
El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones, expresará siempre
su valor de simple presunción y su expedición queda sujeta a las restricciones
de publicidad establecidas para las certificaciones registrales.
La anotación de las declaraciones es obligatoria, y precisará la fecha a que
ésta se refiere; la anotación de fe de vida o estado es facultativa.
CAPÍTULO V
De las reglas de los expedientes en general. Art. 341 al 362.
Sección 1ª De sus presupuestos y tramitación.
Art. 341
Los expedientes gubernativos, a que se refiere esta legislación, se sujetarán,
a falta de reglas especiales, a lo establecido en este Capítulo.
Art. 342
Es competente el juez Encargado a que correspondiere el Registro donde
deba inscribirse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de
practicarse en los Registros Consular y Central, la competencia será del
primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del segundo, en otro
caso.
Art. 343
El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el
Ministerio Fiscal, dictará en forma de auto la resolución que proceda.
Art. 344
El Ministerio Fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación
para velar por la instrucción y tramitación adecuada y emitirá informe como
último trámite previo a la resolución del juez correspondiente.
El Ministerio Fiscal, antes de su informe definitivo, puede proponer las
diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u
oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados.
Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición, ésta
deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo, que
impidan acceder a lo solicitado.
Los Fiscales de Paz sólo pueden actuar en las diligencias encomendadas a
los jueces de Paz.
Art. 345
Los expedientes de la competencia de órganos judiciales y del Registro Civil
Central se tramitan con la intervención del Secretario respectivo.
Art. 346
Tienen interés legítimo en un expediente los que por él pueden resultar
afectados directamente en su estado bienes o derechos o sus herederos. Para
promover un expediente, basta el interés en confirmar un asiento vigente o el
estado que ya se tiene.
Art. 347
Los expedientes para los que es competente un mismo órgano pueden ser
acumulados de oficio, si así se estima conveniente, o a petición fundada de
parte.
La parte que no la haya pedido puede solicitar la tramitación separada, si la
acumulación no está fundada en causa legal.
Art. 348
La solicitud para iniciar el expediente se dirigirá al órgano que ha de resolver,
contendrá las menciones conocidas de identidad del promotor y de quienes
tengan interés legítimo, expondrá sucinta y numeradamente los hechos, las
pruebas y diligencias que acompañe y proponga y los fundamentos de derecho
y fijará con claridad y precisión lo que se pida.
Las solicitudes que tiendan a concordar el Registro con la realidad, aunque
sean defectuosas, deberán admitirse y se informará a los interesados sobre el
modo de subsanar los defectos.
Formulada solicitud ante el Registro del domicilio del promotor, el Encargado
instruirá las diligencias oportunas con intervención del Ministerio Fiscal, quien
emitirá informe, y en unión del suyo propio, dará al expediente el curso
reglamentario.
Para la recepción de la solicitud y práctica de las diligencias de auxilio son
competentes los jueces de paz.
Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de
apoderados o con el de auxiliares de los interesados, cuando éstos quieren
valerse espontáneamente de ellos.
Art. 349
La incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo. Se investigará
de oficio si hay más interesados que los mencionados en la solicitud y el
paradero de todos ellos.
En lo no previsto en esta legislación, toda notificación se ajustará a lo
establecido en las leyes procesales. Sin embargo, y salvo cuando se exija
notificación personal, las notificaciones podrán hacerse también mediante carta
certificada, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la
recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al
domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. En
su caso, la cédula de notificación será fechada y sellada por el funcionario de
Correos antes de ser certificada y se unirá al expediente el resguardo del
certificado.
Cuando no conste el paradero de algún interesado, se hará la notificación
por anuncio general de la incoación mediante edictos fijados en el tablón de
anuncios del Registro y en el de las oficinas que se juzgue oportuno. En
expediente relativo a numerosos asientos, basta que el anuncio determine la
Sección y fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones principales
afectadas.
Si se estima conveniente por la índole de la cuestión, cabe que, además de
las notificaciones, se haga también anuncio general de la incoación por edictos
o cualquier otro medio de publicidad; la inscripción en periódicos oficiales u
otros medios de información general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena
la autoridad que haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa
del interesado, se ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en ello
afrenta a personas u otro inconveniente.
Art. 350
La citación a los infractores de disposiciones sobre Registro Civil en los
expedientes motivados por la infracción se rige por las reglas del artículo
anterior; las diligencias sobre imposición de costas no suspenden el curso y
resolución del expediente.
Art. 351
La certeza de los hechos será investigada de oficio sin perjuicio de la carga
de la prueba que incumba a los particulares; los infractores tienen esta carga
en el expediente motivado por la infracción.
La prueba se practicará con intervención libre y directa del órgano
competente, y si comparecieran, del Ministerio Fiscal y de las partes. Antes de
tomar declaración se advertirá al declarante la especial responsabilidad en que
puede incurrir.
Art. 352
Hay tres días hábiles:
1. Para que los notificados en domicilio situado en la población donde se
sigue el expediente se personen o, sin constituirse en parte, hagan sus
alegaciones. Para los demás interesados residentes en la población, el plazo
será de diez días a partir del último de la publicación del anuncio.
2. Para que los constituidos en parte, visto el expediente, hagan sus
alegaciones.
3. Para citar después al Ministerio Fiscal y también a las partes para la
práctica de la prueba, y a fin de que estas en el mismo acto conozcan lo
instruido y expongan cuanto a su derecho conduzca. A esta comparecencia
podrá concurrir, para hablar en su nombre, la persona que cada parte elija.
4. Para cualquier diligencia dentro de la población.
5. Para que el Ministerio Fiscal evacúe sus informes.
6. Para dictar, tras el último informe, auto resolviendo el expediente y para la
ulterior notificación de éste al Ministerio Fiscal y a las partes.
En los casos primero, segundo y cuarto el plazo podrá ampliarse hasta diez
días hábiles si lo exigen la gravedad o las circunstancias de la causa. También
podrá disponerse que, practicada la prueba, se concedan hasta diez días
hábiles a cada parte para que, sucesivamente, puedan conocer lo instruido y
exponer cuanto a su derecho conduzca.
Para personarse los no residentes en la población y para hacer sus
alegaciones o para las diligencias fuera de aquélla se señalarán plazos
adecuados.
Art. 353
Mientras no recaiga resolución definitiva de un expediente o recurso, los
promotores o partes pueden desistir de sus pretensiones por escrito u
oralmente mediante comparecencia debidamente diligenciada.
El desistimiento de una parte será comunicado a las demás y al Ministerio
Fiscal, quienes podrán instar la continuación del expediente dentro de los diez
días hábiles siguientes a la notificación.
Art. 354
La práctica de una diligencia no paralizará las demás que sean compatibles.
Se evitará toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa.
En otro caso, las partes podrán recurrir en queja ante el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, y, si éste no lo corrige, ante la Dirección General.
Igualmente cabrán quejas por omisión de trámites que puedan subsanarse
antes de la resolución definitiva.
El Ministerio Fiscal o el órgano de oficio suplirá la pasividad de las partes en
el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las multas que procedan
conforme a la Ley. Transcurridos tres meses desde que un expediente o
recurso se paralice por culpa del promotor o promotores, el Ministerio Fiscal y
las demás partes, unánimemente, podrán pedir que se declare su caducidad,
previa citación del promotor o promotores.
En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de
incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que se dé orden
motivada y escrita en contrario por el inmediato superior.
Los interesados tendrán derecho a ser informados en cualquier momento del
estado de la tramitación.
Sección 2ª De los recursos.
Art. 355
Las resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo
término al expediente son recurribles ante la Dirección General durante quince
días hábiles, a partir de la notificación.
No cabe recurso, remedio o queja ante otros órganos.
La notificación de las resoluciones expresará si son definitivas o el recurso
que proceda, órgano ante quien haya de interponerse y plazo para entablarlo.
La notificación defectuosa será eficaz respecto de la parte que consienta
expresamente la resolución o interponga el recurso pertinente; asimismo surtirá
efecto por el transcurso de seis meses la practicada personalmente a la parte si
contuviera el texto íntegro de la resolución, salvo que se hubiere hecho
protesta formal dentro de este plazo en solicitud de rectificación de la
deficiencia.
Art. 356
El Encargado del Registro resolverá en el plazo de tres días naturales toda
solicitud que no de lugar a expediente.
Contra toda decisión, sea o no de oficio, no comprendida en el artículo
anterior, cabe recurso de reposición y, posteriormente, el recurso a que se
refiere el mismo artículo.
Estas normas no modifican las establecidas sobre recursos contra la
calificación registral.
Art. 357
Cuando se formule cualquier solicitud o recurso y no se notificase resolución
en el plazo de noventa días naturales, el interesado podrá denunciar la mora, y
transcurridos otros noventa días desde la denuncia, podrá considerar
desestimada su petición al afecto de deducir, frente a esta denegación
presunta, el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa de su
petición.
La denegación presunta no excluirá el deber de dictar una resolución
expresa, y si recayera ésta, el plazo para formular el recurso que proceda se
contará desde la notificación de la misma.
Art. 358
El escrito de recurso se ajustará a las formas de la solicitud y expresará con
claridad y precisión los extremos objeto de la reclamación.
Sólo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa o
inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos o
pruebas que pudieron presentarse oportunamente, salvo que sea de interés
público su admisión.
En los recursos contra la calificación registral, no podrán fundarse peticiones
en títulos no presentados en tiempo y forma.
El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se
dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará
en su caso, a la otra parte, y siempre al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones
de los notificados e informe del propio órgano, se elevará al competente. Este
podrá ordenar diligencias para mejor proveer, con citación y audiencia de las
partes y del Ministerio Fiscal.
Si el fallo recurrido se hubiera limitado a declarar la falta de presupuestos del
procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver
por sí la cuestión de fondo o devolver las actuaciones. De apreciarse falta de
presupuestos o la omisión de un trámite esencial, el órgano decisor podrá, bien
reponer las actuaciones, bien, una vez subsanado aquel defecto dentro de la
tramitación misma del recurso, resolver ya sobre el fondo.
Art. 359
La Dirección General resolverá el recurso dentro de los treinta días hábiles
siguientes a su recepción o, en su caso, a la terminación de todas las
diligencias.
Art. 360
El Director resolverá sobre la propuesta formulada por el Subdirector.
La resolución se dictará en forma análoga al auto, y se publicará en el
"Boletín de Información del Ministerio de Justicia", en el anuario del Centro
directivo y, cuando sea conveniente, en el "Boletín Oficial del Estado".
Si se alegaren o discutieren hechos que afecten a cuestiones matrimoniales,
al honor privado o sobre las cuales no se pueda certificar libremente, la
Dirección General adoptará las medidas para que no trascienda la identidad de
los interesados. Si al resolver se hiciera alguna advertencia a funcionarios se
omitirá su expresión empleando la frase "y lo demás acordado".
Art. 361
La resolución del recurso será notificada al Ministerio Fiscal y partes a través
del órgano cuya decisión se recurrió en primera instancia.
Firme la resolución, se remitirá a este último el expediente para su archivo.
Art. 362
Contra las resoluciones de la Dirección no cabe recurso alguno, salvo
cuando corresponda la vía judicial ordinaria y sin perjuicio de lo dispuesto en el
capítulo VII.
CAPÍTULO VI
De la fe de vida o estado.
Art. 363
La vida, estado de soltero, viudo o divorciado se acreditan por la
correspondiente fe del Encargado.
La vida se acredita también por comparecencia del sujeto o por acta notarial
de presencia, y el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada
o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad.
Ningún órgano oficial, ante quien la vida se acredite por comparecencia del
sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado por aquella manifestación
podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de la investigación de oficio
que proceda en caso de duda fundada. Por los órganos oficiales se advertirá
previamente al declarante la responsabilidad penal en que puede incurrir.
Art. 364
El expediente de fe de vida o estado se ajustará a las siguientes normas:
1. Es competente el Encargado y, por delegación, el juez de Paz del
domicilio del sujeto a que se refiere.
2. No se requiere audiencia del Ministerio Fiscal ni comunicación a
interesados, pero aquél o éstos pueden constituirse en parte o hacer las
manifestaciones que estimen oportunas.
3. Siempre que sea posible se pedirá declaración al propio sujeto sobre su
identidad o estado.
4. Para la fe de vida, basta la identificación del sujeto.
5. Cuando se trate de declarar el estado, se abrirá a cada persona una ficha
en la que se indicará el lugar y fecha de nacimiento. La apertura se comunicará
al Registro de nacimiento, a fin de que la consigne por nota al margen de la
inscripción y comunique para su constancia en la ficha y efectos en los
expedientes las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o
según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha, no
puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse
de recibo con la indicación de haberse practicado la nota marginal.
6. Para el estado de soltero, viudo o divorciado se acreditará suficientemente
su posesión, salvo que al Encargado le conste, y basta para acreditarlo la
declaración jurada de una persona, preferentemente familiar.
7. Se tramitará con urgencia, y siempre dentro del plazo máximo de cinco
días hábiles.
CAPÍTULO VII
De los expedientes de la competencia del Ministerio o autoridad superior
y de nombres y apellidos.
Art. 365
Los expedientes de nacionalidad que sean de la competencia del Ministerio,
los de cambio o conservación de nombres y apellidos y los de dispensa para
matrimonio serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado
del Registro Municipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos
los peticionarios estuvieran domiciliados en país extranjero se instruirán por el
Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o, en su defecto, por el Encargado
del Central.
Resueltos por el Encargado los de su competencia, los demás se elevarán
directamente a la Dirección, que podrá ordenar su ampliación con nuevas
diligencias y, en este caso, se oirá nuevamente al Ministerio Fiscal.
Los de nacionalidad, cuya resolución corresponda al Gobierno, serán
instruidos por la Dirección General, que podrá comisionar al efecto al
Encargado del Registro del domicilio, sin que, en ningún caso, se requieran
anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal.
Art. 366
Cuando la concesión sea otorgable discrecionalmente o cuando dependa de
circunstancias excepcionales o de motivos de orden público o interés nacional,
los Encargados instructores y el Subdirector en sus propuestas se limitarán a
enjuiciar los requisitos de fondo y forma, y a destacar los hechos probados o
notorios que puedan ilustrar para la decisión.
La resolución denegatoria se comunicará en estos casos a la Dirección
General para que ordene las notificaciones que procedan.
No es imperativa la resolución de peticiones de gracia. Se librará recibo de
su presentación.
Art. 367
El Ministro de Justicia resuelve en forma de Orden, a propuesta de la
Dirección General, previo informe de la Subdirección respectiva.
Art. 368
Las concesiones y demás resoluciones serán notificadas a las partes a
través del Encargado competente para la instrucción del expediente.
Art. 369
El cambio de nombres y apellidos aprobado por el Ministro al conceder la
nacionalidad no podrá inscribirse, y así se advertirá en la resolución, mientras
que el sujeto afectado no se inscriba como español.
TÍTULO VII
Régimen económico
Art. 370
Son gratuitas:
1. Las declaraciones de nacimiento y defunción.
2. Los expedientes de fe de vida, o de vida y estado.
3. Las diligencias y certificaciones de los Libros de Familia, por los que sólo
podrá cobrarse el precio del impreso fijado por el Ministerio de Justicia.
4. Las actuaciones señaladas por la Ley con tal carácter y, en general, todas
las que no devenguen derechos especialmente señalados en arancel
legalmente aprobado.
Art. 371
En los expedientes no gratuitos los recursos serán gratuitos cuando la
resolución sea total o parcialmente estimatoria. En los gratuitos, los recursos
también lo serán, salvo que sea vencido en todas las instancias el particular
recurrente, quien, en tal supuesto, satisfará las costas, si en la última
resolución se aprecia temeridad.
Las costas del expediente de cambio de nombre y apellidos a que se refiere
el número 2. del artículo 209 se impondrán al infractor, que, a este efecto, será
previamente citado.
Art. 372
Los que tengan ingresos no superiores al doble del salario mínimo
interprofesional gozarán de exención de toda clase de derechos en las
actuaciones del Registro Civil incluso los de urgencia y auxilio registral,
debiendo expedirse por correo oficial la correspondencia relativa a sus
solicitudes.
Aquella circunstancia se acreditará por escrito del Alcalde o de la Tenencia
de Alcaldía no anterior en un año a su presentación.
Art. 373
Al pie de toda certificación o fe de vida o estado que devengue derechos, se
hará constar su importe total con expresión de las diversas partidas que lo
integran y de los preceptos concretos que autorizan la percepción.
En la resolución que pone término a un expediente se expresará si devenga
derechos y la persona obligada a su pago.
En toda certificación o fe de vida o estado gratuita constará este carácter,
precepto que autoriza la exención y su ineficacia para casos o fines no exentos.
Incurrirán en especial responsabilidad los funcionarios que infrinjan lo
dispuesto en este artículo.
Art. 374
No devengan derechos las certificaciones y fes de vida o estado solicitadas:
1. Por las personas mencionadas en el artículo 372.
2. Para surtir efectos en expedientes de familia numerosa.
3. Por los asegurados y derecho habientes para la Seguridad Social
obligatoria y percepción de sus beneficios.
4. Por Misiones Diplomáticas o Consulados extranjeros en régimen de
reciprocidad.
5. Por cualquier organismo oficial o eclesiástico.
6. Por los que aporten el impreso oficial para extenderlas, con cita de la
disposición de exención, aprobado por la Dirección y sellado por la oficina
pública en que aquellas hayan de surtir efecto.
Art. 375
El peticionario de certificaciones anticipará su total importe y el de los gastos
de correo, giro y auxilio registral, en su caso, contra entrega de recibo, en el
que constará inexcusablemente la cantidad anticipada.
Serán cumplimentadas las peticiones de certificaciones que se reciban
directamente por correo, siempre que se gire cantidad bastante para cubrir los
gastos totales de expedición.
Art. 376
Las multas y costas causadas por infracciones serán condonadas cuando el
responsable haya instado, de modo espontáneo, lo procedente para repararlas.
No podrán imponerse costas a los funcionarios del Registro sin especial
expediente de responsabilidad, pero en ningún caso se impondrán a los
particulares las motivadas por infracciones cometidas por aquéllos.
El particular que culposamente provoque desplazamientos u otros gastos
innecesarios de los funcionarios del Registro será condenado a su
resarcimiento en papel de pagos al Estado, sin perjuicio de la multa que
corresponda.
Art. 377
Las tasas y exacciones que se devenguen en compensación de servicios o
que, en su caso, correspondan a organismos y funcionarios del Registro Civil,
se administrarán y distribuirán conforme legalmente se establezca.
TÍTULO VIII
De los Médicos del Registro
Art. 378
Habrá servicio de médicos del Registro Civil en las capitales de provincia y
poblaciones de más de 50.000 habitantes, según la población de derecho que
figura en el último Censo Oficial del Estado, a razón de un funcionario, al
menos, por cada Registro.
Art. 379
Respecto a las defunciones ocurridas en centros sanitarios militares, en
playas, mar, cuarteles, aeródromos y, en general, todas aquellas en que por
disposición especial corresponde a Médicos castrenses el reconocimiento de
cadáveres, dichos facultativos asumirán las funciones de Médicos del Registro
Civil, sin derecho a la percepción de los honorarios señalados para éstos.
Art. 380
El Médico del Registro Civil será sustituido en los casos en que
legítimamente proceda por el siguiente orden:
1. Por otro que sirva en el mismo Registro y, en su defecto, con el que siga a
aquél en la población, con menor antigüedad en la carrera; el más antiguo
sustituirá al más moderno.
2. Por el Médico forense de turno.
3. Por el Médico de asistencia pública domiciliaria de turno.
4. Por el Médico colegiado de turno, domiciliado en la población, sin
impedimento de clase alguna para la función.
5. Respecto a los nacimientos, por el Ayudante Técnico Sanitario o
Comadrona, con las condiciones del numero anterior.
El mismo orden se seguirá cuando no hubiere adscrito en el término
municipal Médico de Registro Civil y se requieran, en casos especiales, sus
servicios.
Los sustitutos tienen derecho a los mismos honorarios.
Los turnos empezarán por el más antiguo en el escalafón y, en su defecto,
por el de más edad. Se llevará turno distinto para los servicios gratuitos.
Art. 381
Los partes, certificaciones o comprobaciones de Médico o Ayudante Técnico
Sanitario no pueden ser hechos por quien ostente en el Registro cargo distinto
del de Médico de aquel Registro.
En las defunciones no podrá actuar como Médico del Registro Civil el que
hubiere prestado al finado asistencia facultativa en su última enfermedad.
Art. 382
El Cuerpo de Médicos del Registro Civil depende del Ministerio de Justicia.
Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General
de los Registros y del Notariado.
El Juez encargado es el superior jerárquico inmediato de los Médicos que
estén adscritos al Registro. La inspección velará por el buen funcionamiento del
servicio.
Art. 383
Los Médicos del Registro desempeñarán puntualmente su cometido y harán
acto de presencia ante el Encargado a la hora de oficina que les hubiere
señalado y cuantas veces sea necesario para el servicio.
Art. 384
Los Médicos del Registro Civil serán retribuidos conforme a Arancel
aprobado por Decreto; tendrán la consideración de funcionarios públicos y
derecho a usar el correspondiente documento de identidad, que les será
expedido por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Como
distintivo de sus cargos, ostentarán en la solapa una placa de plata de veinte
milímetros de diámetro, con fondo irradiado, conteniendo la Cruz de Malta en
esmalte blanco, con los atributos de la Justicia y la inscripción "Registro Civil".
Art. 385
Los Médicos del Registro Civil residirán en el término municipal respectivo.
Por causas justificadas, el Director general podrá autorizar la residencia en
lugar distinto, siempre y cuando ello sea compatible con el exacto cumplimiento
de las tareas propias del cargo.
Art. 386
La compatibilidad del cargo de Médico del Registro Civil con otros cargos o
actividades se ajustará a las disposiciones específicas previstas para aquél en
la legislación general sobre incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
Art. 387
En caso de fallecimiento de un Médico del Registro Civil o concurrencia de
otra causa que produzca la vacante del cargo, el Juez Encargado dará cuenta
en el plazo de tres días a la Dirección General.
Art. 388
El límite máximo de edad para ejercer el cargo de Médico del Registro Civil
será el de setenta años.
Art. 389
Para el asesoramiento de las cuestiones que afectan al Cuerpo y cooperar
en el mejor funcionamiento de los servicios se constituirá en la Dirección
General de los Registros y del Notariado la Junta de Médicos del Registro Civil,
que se compondrá de cinco miembros pertenecientes al Cuerpo, bajo la
presidencia de uno de ellos como Decano. Otro de sus miembros desempeñará
las funciones de secretario.
Los cargos de la Junta serán provistos por elección de los delegados
regionales.
La Junta será auxiliada por delegados en cada una de las Audiencias
Territoriales, que informarán en las cuestiones de régimen interno que puedan
producirse en las regiones respectivas.
Los delegados regionales serán elegidos por los Médicos del Registro Civil
que sirvan en cada territorio.
Los cargos de la Junta durarán cuatro años y serán renovables por mitad
cada dos.
Los delegados regionales serán elegidos cada cuatro años.
Estas elecciones se regularán por Orden Ministerial.
Art. 390
El escalafón del Cuerpo de Médicos del Registro Civil se publicará en el
anuario de la Dirección General y en él se hará constar para cada uno:
1. Número de orden.
2. Nombre y apellidos.
3. Destino que desempeña o su situación.
4. Fecha de nacimiento.
5. Tiempo de servicios efectivos prestados en el Cuerpo cuando no coincida
con la antigüedad desde la fecha del primer nombramiento.
Art. 391
Los Médicos de Registro Civil tendrán derecho a disfrutar de vacaciones
anuales, cuya duración será la señalada en la legislación general de
funcionarios.
Las enfermedades que impidan el normal desempeño de la función dará
lugar a licencia de hasta tres meses prorrogables por períodos mensuales.
Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la
enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.
El Encargado del Registro Civil podrá conceder permisos de hasta diez días
cuando existan razones justificadas para ello y dando cuenta inmediatamente a
la Dirección General.
Corresponde al Director General la concesión de licencias en los casos y
términos señalados en la legislación general de funcionarios.
Art. 392
Las situaciones de excedencia de los Médicos del Registro Civil se regirán
por las normas generales de aplicación al personal funcionario de la
Administración Civil del Estado.
Art. 393
Las correcciones disciplinarias y, en general, el régimen jurídico aplicable al
Cuerpo de Médicos del Registro Civil serán las que establece la legislación
general de funcionarios de la Administración Pública en cuanto no esté en
contradicción con las disposiciones del presente Reglamento.
Art. 394
Además de las previstas en la legislación general se considerará falta grave
la negligencia reiterada en la prestación del servicio, y muy grave, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, la falsedad en las
certificaciones, ya dimane de la maliciosa consignación de los datos que debe
contener o de no haberse efectuado el servicio.
Las faltas leves serán sancionadas por el Encargado del Registro, sin
necesidad de instrucción de expediente, pero siempre previa audiencia del
inculpado. Las faltas graves por acuerdo de la Dirección General. Y las muy
graves por el Ministro, pero la separación del servicio sólo podrá ser acordada
por el Gobierno.
La pérdida de remuneraciones se referirá a las que obtenga en los días que
se determinen, que serán invertidas en papel de pagos al Estado. Se exceptúa
una cuantía igual a la que a los funcionarios en general se asigna como
complemento familiar.
El expediente de corrección disciplinaria por faltas graves o muy graves será
instruido por un Letrado del Estado destinado en la Dirección General o por el
superior del expedientado que ésta designe.
Art. 395
Para ser Médico del Registro Civil se requiere ser español, mayor de edad,
licenciado o doctor en medicina, no padecer enfermedad o defecto físico
habitual que impida la función y no sufrir pena de inhabilitación o suspensión
para cargo público.
Pueden tomar parte en las oposiciones quienes tengan aptitud para
desempeñar el cargo el día en que termine la convocatoria.
Art. 396
El ingreso en el Cuerpo de Médicos del Registro Civil se verificará
exclusivamente por oposición. Las plazas convocadas serán las que hayan
resultado vacantes después del último concurso publicado y a ellas se
agregarán, en su caso, las vacantes que se produzcan hasta el día en que
termine el último ejercicio, si se resuelve otro concurso durante la celebración
de la oposición.
Art. 397
Las oposiciones se celebrarán en Madrid.
El tribunal, que habrá de ser designado por Orden del Ministro, podrá actuar
en secciones diferentes, según los ejercicios versen sobre medicina o
legislación.
Art. 398
Los ejercicios versarán sobre medicina y legislación y necesariamente habrá
uno de carácter práctico que consistirá en resolver cuestiones concretas de
carácter médico relacionadas con el Registro Civil.
Art. 399
Terminado el último ejercicio, el tribunal formará cuanto antes la propuesta
del nombramiento de los opositores aprobados por orden de calificación. En
igualdad de puntos se dará preferencia al de mayor edad.
En el tablón de anuncios de la Dirección General se publicará la propuesta
en el mismo día en que se formule, y en los tres días hábiles siguientes la
relación definitiva de las vacantes autorizadas por la Dirección, concediéndose
diez días para que los opositores aprobados manifiesten su preferencia.
Los nombramientos se harán dentro de otros veinte días hábiles por Orden
Ministerial atendiendo las preferencias de los opositores según el orden
propuesto por el tribunal y, en defecto de solicitud, el destino será de libre
designación.
Art. 400
Por Orden Ministerial se fijará la composición y funcionamiento del tribunal,
el contenido, orden y modo de los ejercicios y las demás normas a que hayan
de ajustarse las oposiciones, y también el modo de acreditar la aptitud legal de
los opositores propuestos.
Art. 401
Del nombramiento se dará traslado al interesado y al Registro Civil
correspondiente y se publicarán todos en el "Boletín Oficial del Estado".
También se remitirá al Registro el título administrativo del cargo.
Presentado el Médico nombrado en el Registro Civil, el Encargado le dará
posesión en audiencia pública y, una vez diligenciado el acto en el título de
nombramiento y en el Libro de Personal y Oficina, lo comunicará a la Dirección
General para su constancia en el expediente personal del nombrado.
El título será entregado al interesado en el mismo acto de su posesión.
Art. 402
Los nombrados que hubieren tomado posesión de sus cargos en el plazo
establecido, o en sus prórrogas, ingresarán en el escalafón por el orden de
propuesta del tribunal.
Se considera fecha del comienzo de los servicios efectivos la de los
nombramientos, en los cuales se guardará el orden de la citada propuesta.
Las prórrogas del plazo posesorio se concederán por la Dirección General, si
concurre causa grave y por el tiempo estrictamente necesario.
No tomándose posesión de los cargos en el tiempo establecido se perderán
los derechos adquiridos en la oposición, salvo que por la Dirección General se
acuerde la rehabilitación por concurrir justa causa.
Art. 403
La provisión de vacantes de Médicos del Registro civil se hará por medio del
concurso, en turno único de servicios efectivos prestados en la carrera. Serán
anunciadas siempre todas las vacantes existentes, excluyéndose únicamente
las señaladas para oposición en virtud de una resolución ya firmada.
Para concursar será necesario que haya transcurrido un año desde la fecha
de posesión de la plaza que sirva el solicitante, excepto cuando se trate de
funcionarios que sirvan su primer destino en el Cuerpo.
Igualmente podrán concursar, sin dicha limitación de tiempo, los titulares
cuyo ámbito de actuación haya sido por cualquier disposición modificado.
Art. 404
El anuncio de concursos se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", y en
él, la Dirección General convocará a los Médicos del Registro Civil que aspiren
a las vacantes anunciadas, a fin de que las soliciten en el plazo de quince días
naturales, contados a partir de la publicación de la convocatoria respectiva,
mediante instancia dirigida a la Dirección General, en la que se expresarán las
vacantes que se pretendan por orden de preferencia. Si el último día fuera
festivo se prorrogará el plazo hasta las catorce horas del día siguiente hábil.
Los Médicos del Registro Civil, cualquiera que sea su situación legal,
formarán obligatoriamente parte de la Mutualidad Benéfica de su Cuerpo.
La Mutualidad, cuyos ingresos, pensiones y socorros se determinarán por
Orden Ministerial, será administrada por la Junta de Médicos del Registro Civil,
que podrá ser presidida por el Director General, al que anualmente habrán de
rendirse cuentas de la gestión.
Art. 406
Los Médicos del Registro Civil percibirán en metálico los derechos
autorizados en la tabla correspondiente.
Los de comprobación de nacimiento serán abonados por el obligado a
prestar alimentos al nacido. Los relativos a su intervención en expediente de
pago, por la persona a quien incumba abonar los derechos del expediente.
Los de reconocimiento de cadáveres se reputarán gastos funerarios.
No se devengarán tales derechos si son pobres las personas obligadas a su
pago.
Art. 407
Los honorarios que devenguen los Médicos del Registro Civil por la
comprobación de nacimientos o defunciones se harán efectivos al verificarse la
correspondiente inscripción, pudiendo utilizarse para su cobro, si se negare al
pago el obligado, el procedimiento de cuenta jurada de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Los devengados por razón de expediente de pago se percibirán a su
conclusión.
Art. 408
Los Médicos del Registro Civil percibirán sus honorarios cuando el ingreso
del cadáver en los depósitos judiciales o institutos anatómicos forenses haya
sido determinado por el previo informe de dichos funcionarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Se inscribirán o anotarán los hechos que hayan de servir de base
a asientos marginales, aun cuando no estuvieren sujetos al Registro conforme
a la Ley que se deroga.
Segunda.- Las reglas sobre manifestación de libros y certificaciones se
aplican, aunque éstas se refieran a asientos anteriores a su vigencia.
Conservarán su eficacia las certificaciones expedidas bajo la antigua Ley, sin
perjuicio de las restricciones que para su admisibilidad impone la nueva
legislación.
Tercera.- Podrán utilizarse, sujetándose a la legislación que entra en vigor,
los impresos oficiales de certificaciones u otros en tanto no se suministren los
nuevos y, en todo caso, los libros de familia que estuvieren abiertos; sin
embargo, los de certificaciones en extracto de actas de nacimiento no se
utilizarán en lo sucesivo, pero queda a salvo lo establecido en la disposición
anterior.
Cuarta.- El Ministerio de Justicia determinará el comienzo del
funcionamiento del Archivo provincial. Las funciones del Encargado de éste, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 159, serán asumidas por el que lo fuera
del Registro de la capital y, habiendo libros, por el Juez decano.
Los ficheros se completarán con los datos de asientos anteriores a la Ley, a
razón de dos años, al menos, por cada uno que transcurra, empezando por los
de 1957 y 1958.
Quinta.- A las cero horas del día 1 de enero de 1959 se cerrarán los libros
de la antigua Sección cuarta por diligencia extendida en la página siguiente a la
última de las utilizadas, en la que se hará referencia a esta disposición.
En igual fecha se iniciará la formación de legajos con arreglos a la nueva
legislación.
Seguirán utilizándose los libros abiertos de las restantes secciones, y
mientras no se suministren nuevos libros oficiales podrán abrirse los
confeccionados conforme a la legislación que se deroga; pero, en todo caso, la
práctica de asientos se adaptará a las nuevas normas.
Sexta.- A petición del interesado o antes de la primera certificación que se
expida de la inscripción de nacimiento practicada bajo la antigua Ley, el
Encargado dará cumplimiento al artículo 191.
Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o
subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las
normas establecidas.
Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199
podrán realizarse en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley.
Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar
con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se
atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; los
apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante
varón, al de la madre, si la filiación es natural.
En las inscripciones ya practicadas a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la
inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente,
con claridad, el orden resultante.
Séptima.- Las inscripciones de desaparición que se practicaron con arreglo
al Decreto de 8 de noviembre de 1936 causarán, a petición del interesado y
con valor de declaración de fallecimiento, inscripciones marginales en el folio
de nacimiento, y se cancelarán los asientos originarios.
Octava.- A las cero horas del día 1 de enero de 1959 se procederá por
diligencia al cierre de los libros de tutelas por los Juzgados de primer Instancia.
Los asientos posteriores relativos a tutelas inscritas en dichos libros se
practicarán en el Registro Civil, previa apertura del correspondiente folio
registral, por traslado de los asientos originarios que serán cancelados.
Novena.- No requieren expediente de corrección los defectos meramente
formales y las faltas en el modo de llevar los libros cuando unos u otras no se
consideren tales en la nueva legislación.
Son eficaces los asientos basados en título suficiente, conforme a la nueva
legislación, aunque no lo fuera según la antigua.
Décima.- Si al regir la Ley del Registro Civil hubiera procedimientos
empezados bajo la legislación anterior, y éstos fueren diferentes en sus
requisitos o tramitación de los establecidos por aquélla, podrán los interesados
constituidos en parte unánimemente optar por el nuevo procedimiento antes de
que se dicte resolución sobre la cuestión ventilada.
En defecto de opción se aplicarán las reglas de la legislación anterior.
Undécima.- Quedan anuladas, debiendo cancelarse de oficio las notas
marginales de nulidad, y en cuanto afecten a hechos y circunstancias objeto de
Registro, las tachaduras ordenadas por las Ordenes de 12 de agosto y de 22
de septiembre de 1938 y 8 de marzo de 1939 sobre asientos en zona roja, los
que estarán sujetos a las restantes leyes, Decretos u Ordenes, sin perjuicio de
lo establecido en la Disposición Transitoria Novena y de la posible aplicación
de los procedimientos de la nueva legislación.
Quedan a salvo las convalidaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en
las citadas órdenes ministeriales.
Se dispensa la traducción de los asientos referidos que no estén en
castellano, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 300
sobre las traducciones que procedan a solicitud de interesado o en
certificación.
Duodécima.- (Suprimida.)
Decimotercera.- Las plazas de Médico del Registro Civil que hayan de
suprimirse se amortizarán a medida que resulten vacantes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las inscripciones previstas en el Decreto-ley de 29 de diciembre
de 1948, sobre condición de súbdito español de determinados sefardíes,
podrán practicarse sin limitación de plazo.
Las disposiciones del Decreto de 2 de abril de 1955, sobre nacionalidad,
quedan sustituidas por las de este Reglamento.
Segunda.- En las provincias africanas rige la legislación general, sin
perjuicio de las disposiciones especiales sobre órganos del Registro y hechos
inscribibles relativos a indígenas.
Tercera.- Quedan vigentes los aranceles sobre Registro Civil en tanto no se
modifiquen en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley.